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15/10/2025. 10:29:20
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La reserva viudal de bienes en el Código Civil: su relación con el registro de la propiedad

Registrador de la Propiedad de Saldaña (Palencia)

Dentro de las figuras jurídicas existentes en nuestras leyes que limitan la libre transmisión de nuestros bienes es bien conocida la legítima: aquella parte del patrimonio del testador que este no puede disponer libremente en testamento por haberla reservado la ley a sus herederos forzosos. Pero existe también una figura en nuestro Código Civil, menos conocida, que afecta directamente a la facultad de disponer de nuestros bienes: la reserva vidual, cuya regulación se encuentra en los arts. 968-980 del Código Civil.

Esta figura implica que una persona que haya quedado viuda, si contrajese segundo matrimonio, vendría obligada a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de determinados bienes especificados en la ley. 

¿Y cuáles son estos bienes? Según los artículos 968 y 969 del Código Civil, tales bienes serán todos los que este cónyuge viudo haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título gratuito; aquellos que haya recibido de hijos de su primer matrimonio, también a título gratuito; y por último los que haya recibido de los parientes del difunto en consideración al matrimonio que alguna vez existió antes de la viudedad, nuevamente a título gratuito.

No obstante, esta obligación de reservar no alcanza a la mitad de los bienes gananciales que al cónyuge viudo le corresponda de este primer matrimonio. Tampoco alcanzaría la reserva a los bienes que los hijos hubiesen dejado a su padre o a su madre sabiendo que estaban segunda vez casados.

¿Hasta cuando dura la obligación de reservar? Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él; o si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.

Durante la reserva, ¿Qué obligaciones y limitaciones implica esta para el cónyuge viudo? Una vez que el viudo o viuda haya contraído segundo matrimonio, nace la obligación de reservar y la ley impone en primer lugar, hacer un inventario de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles.

Por su especial significación económica y familiar, es común preguntarse si las enajenaciones de bienes inmuebles que este cónyuge viudo efectúe son válidas legalmente. La respuesta es del todo afirmativa, pues el Código Civil proclama que el cónyuge viudo obligado a reservar podrá enajenarlos válidamente bajo las siguientes condiciones:

-Si los bienes se enajenasen por el viudo o viuda antes de contraer segundo matrimonio, estas enajenaciones serán válidas, pero el viudo o viuda vendrá obligado a asegurar el valor que hubiese recibido a cambio para que lo perciban los hijos y descendientes del primer matrimonio.

– Si los bienes se enajenasen después de celebrado el segundo matrimonio, las enajenaciones solo subsistirán únicamente si a la muerte del viudo o viuda no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio.

Como acabamos de ver, las enajenaciones de bienes inmuebles sujetos a reserva son válidas, pero por ello impone el Código Civil las cautelas ya vistas para no perjudicar a los hijos y descendientes beneficiados por las reservas. Para hacer estas cautelas efectivas, el Registro de la Propiedad se convierte en instrumento indispensable:

Además de inventariar los bienes, como ya vimos, el cónyuge viudo está obligado a hacer constar en el Registro que estos bienes están sujetos a reserva en el plazo de 180 días desde que nace la obligación de reservar, y a asegurar con hipoteca la restitución de las cantidades percibidas por la venta de estos bienes, hipoteca que deberá constituirse e inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con las previsiones de la Ley Hipotecaria.

La constancia en el Registro del carácter reservable de un bien tiene extrema importancia, pues enervará la fe pública registral respecto del que adquiera del cónyuge viudo.

Es decir: la persona que adquiera el bien del cónyuge viudo adquirirá el bien inmueble condicionado a que, tras la muerte del cónyuge viudo, no queden hijos o descendientes del primer matrimonio que tengan derecho a tal bien por efecto de la reserva. De modo que el adquirente, de cumplirse la condición, quedaría obligado restituir la propiedad de lo adquirido a los beneficiados por la reserva, pues al constar en el Registro que el bien es reservable, el adquirente no podrá excusarse en que no conocía el carácter del reservable del bien que adquirió y que su adquisición era condicionada.

No obstante, si el cónyuge viudo incumpliese su obligación y no hiciese constar en el Registro el carácter de reservable del bien, entonces la persona que lo adquiriese de este viudo o viuda estaría protegido de cualquier restitución porque ninguna advertencia existía en el registro de la reserva que pesaba sobre tal bien, quedando los hijos y descendientes con derecho a la reserva perjudicados en tal caso.

Por todo ello, es crucial que el cónyuge viudo cumpla con las obligaciones que le impone la ley, y debe tenerse muy presente que el carácter de reservable de un determinado bien debe aclararse de modo expreso a la hora de hacerlo constar en el Registro, pues la ley impide al Registrador otorgar este carácter de oficio, aunque pueda presuponerse del documento que se le presente.

Por último, es necesario tener en cuenta que todo el régimen jurídico que se ha expuesto en estas líneas dice el Código Civil, para el caso de segundo matrimonio, rige igualmente en el tercero y ulteriores (artículo 979), y quela obligación de reservar del viudo será también aplicable:

1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían los beneficiados por la reserva.

Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo (artículo 980).

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