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26/11/2025. 07:27:16
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Los Bancos y su responsabilidad en los desastres sobre plano (III)

María L. de Castro

abogado directora del equipo www.costaluzlawyers.es

Un montón de billetes

Se podría admitir la responsabilidad de los Bancos depositarios de  cantidades en compraventas sobre plano, ex artículo 1.2 Ley 57/68, aunque la entidad promotora no abriera la cuenta corriente especial y restringida prevenida por la referida Ley 57/68 siempre que:

Las cantidades depositadas en la cuenta corriente ordinaria fuesen conocidas, o debidas conocer, por la entidad bancaria como cantidades avanzadas en una compraventa sobre plano. Dicho conocimiento por parte del Banco se extrae de documentos relacionados con la promoción y financiación de las obras, entre otros:

-el conocimiento de los propios contratos de reserva o señal, de promesa de compra y venta o precontrato e incluso de compraventas en firme de cosa futura

operaciones bancarias: pólizas personales con la entidad promotora,  línea de avales para garantizar las cantidades a cuenta o facilitación de una entidad aseguradora vinculada a la entidad para la garantía de restitución de tales cantidades o para el seguro de obra,

movimientos de la cuenta: pagos a proveedores, de licencia de obras, de ICIO, etc.),

hechos notorios: inclusión del nombre o emblema del Banco en el documento precontractual vinculante o en la publicidad empleada por la entidad promotora, etc.)

El Banco conocerá el destino de los pagos por compradores, con total verosimilitud si se da la circunstancia de que es la misma entidad la que ha concedido  hipoteca suelo con previsto cambio a hipoteca promotor, es decir, cuando aparece una clara asociación con la operación de construcción inmobiliaria, en el aspecto financiero.

 

No podemos olvidar el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Ley 57/68 a favor del comprador y el rol de guardián del cumplimiento de las garantías que dicha Ley asigna a los Bancos y Cajas de Ahorros depositarios.

 

Según reiterada jurisprudencia el ingreso en cuenta especial no es obligación del comprador, y la falta de ingreso en cuenta especial no puede ser eximente de la responsabilidad de  Bancos y Aseguradoras cuando actúan como garantes de las cantidades entregadas a cuenta. Tampoco pueden los Bancos usar este argumento para eximirse de su responsabilidad ex artículo 1.2.  

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María L. de Castro

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