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09/10/2025. 08:08:54
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El régimen económico de la pareja de hecho

Registradora de la Propiedad

Desde el punto de vista doctrinal la pareja de hecho es la unión de la que forman parte dos personas del mismo o distinto sexo que conviven maritalmente sin estar casados entre sí.

Esta forma de organización familiar, a diferencia del matrimonio, no se inscribe en el registro civil sino en registros administrativos propios de cada comunidad autónoma. Y tienen una serie de rasgos propios que han pasado a reconocerse como requisitos para que la unión de dos personas se considere como tal. Así el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de mayo de 1992 señalaba que ha de tratarse de una unión externa y pública apreciable por terceros; con coexistencia real y permanente; con existencia de una comunidad de vida amplia, de intereses y fines. A esto debe añadirse la necesidad de una convivencia more uxorio o análoga a la conyugal, en relación monógama y de contenido sexual; la ausencia de toda formalidad en la unión.

La pareja de hecho es relevante más allá del ámbito social en el jurídico, pues desencadena una serie de relaciones jurídicas personales, privadas y más concretamente patrimoniales de suma importancia. Para tratar brevemente algunos de sus aspectos más relevantes vamos a analizar su régimen jurídico.

Empezando por laConstitución que consagra como principio rector del ordenamiento jurídico en su artículo 39 la protección a la familia. En esa protección ha de entenderse comprendida la pareja de hecho como forma moderna de organización de la familia. No obstante, en derecho común no existe una regulación sistemática de esta figura. Sin perjuicio de que en diferentes normas de nuestro derecho civil se reconozcan ciertos efectos/derechos a la pareja de hecho y derivados de su existencia.

Así, en el artículo 101 del Código Civil se prevé el cese de la pensión compensatoria fijada tras el divorcio en el caso de que el pensionista “conviva maritalmente con otra persona”.

En el artículo 108 del propio código se recoge tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial.

EL artículo 175 Cc tras la modificación introducida por la ley 21/1987 permite a las parejas de hecho estables acceder a la adopción conjunta al señalar que “nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.

Y el artículo 320 Cc permite al hijo menor de edad solicitar la emancipación cuando el que ostente la patria potestad pase a vivir maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

El artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 a efectos de la subrogación arrendaticia, equipara al cónyuge del arrendatario con la persona que hubiera venido conviviendo con él en análoga relación de afectividad.

El artículo 9.3 de la ley 14/2006 de 26 de mayo permite la utilización de técnicas de reproducción asistida a la pareja de hecho.

Nuestro código civil no reconoce derecho alguno a los convivientes en materia de sucesiones sin perjuicio de la libre disposición que el causante haga a su favor dentro de los límites establecidos. Esto determina que en caso de sucesión intestada el miembro sobreviviente de la pareja no tiene derecho a ser llamado a la sucesión.

A falta de regulación estatal las comunidades autónomas han legislado en la materia, en la medida de sus competencias, así aquellas con derecho Civil Foral propio han establecido una regulación sustantiva.

En la legislación foral del País Vasco se le reconoce algún derecho legitimario al señalar el artículo 52 de la Ley del Derecho Civil Vasco de 25 de junio de 2015 que “El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes”. Así mismo en el art. 54 se le reconoce derecho de habitación en la vivienda habitual de la pareja de hecho.

 En Cataluña el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña aprobado por la ley 25/2010 en su capítulo IV regula la convivencia en pareja estable, estableciendo en su Artículo 234-3   que “1. Las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia.2. En materia de disposición de la vivienda familiar, se aplica lo establecido por el artículo 231-9. 3. Los convivientes en pareja estable pueden adquirir conjuntamente bienes con pacto de supervivencia. En este caso, se aplican los artículos 231-15 a 231-18, en materia de adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia.” Y el Artículo 234-14 prevé que En caso de extinción de la pareja estable por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene, además de la compensación por razón de trabajo que eventualmente le corresponda de acuerdo con el artículo 232-5.5, los derechos viduales familiares reconocidos por los artículos 231-30 y 231-31”.

En Aragón, El Código de Derecho Foral regula las parejas de hecho en su Título VI, señalando en su art. 307 que “La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública”.  Y en su art. 311 les reconoce como derecho post mortem el derecho al ajuar y el de habitación en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

En Navarra la Compilación de Derecho Civil, a partir de la modificación introducida por la ley 21/2019 regula en su título VII la pareja estable, estableciendo en su ley 109 “Los miembros de la pareja podrán regular mediante pacto los aspectos personales, familiares y patrimoniales de su relación, así como sus derechos y obligaciones”. Y en la ley 113 prevé que “En caso de extinción de la pareja estable por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación”.

En Galicia la disposición Adicional tercera de la Ley 2/2006 del Derecho Civil prevé que se apliquen a las parejas de hecho las obligaciones establecidas en la propia ley para los cónyuges y que puedan estipular en escritura pública los pactos que hayan de regir sus relaciones económicas durante la convivencia.

En Baleares se han regulado en la Ley 18/2001 de Parejas Estables, en la cual igualmente se reconoce la posibilidad de regular mediante pacto sus relaciones personales y patrimoniales y el derecho al ajuar en caso de fallecimiento de la pareja.

En el resto de las comunidades autónomas se ha acudido a una regulación administrativa de esta institución.

Lo que no regula ninguna de estas normas de manera clara es el régimen de bienes de la pareja de hecho más allá de haberles conferido la facultad de pacto de sus relaciones patrimoniales. Motivo por el cual se han planteado dudas acerca de las reglas aplicables a falta de pacto, durante la convivencia, pero sobre todo en el momento de la disolución. En este sentido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias concluía la imposibilidad de aplicar a la unión de hecho las normas previstas para la sociedad de gananciales u otro régimen económico matrimonial.

En Sentencia de 24 de noviembre de 1994 señalaba “que quienes libremente se unen sin casarse, pudiendo haberlo hecho, quedan excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Sin perjuicio de lo cual habrá que dar adecuada y justa solución a las consecuencias económicas que puedan haberse producido, cuando se acredite que hubo «affectio societatis».

Considera el alto tribunal mas acertado acudir a figuras como la comunidad de bienes, la sociedad irregular y el enriquecimiento sin causa, según los casos. En sentencia de 29 de octubre de 1997 señalaba que “la liquidación de los bienes que se hubieran adquirido con fondos comunes ha de hacerse conforme a los arts. 392 y ss. del Código Civil, con independencia de la titularidad formal de aquéllos”.

Y en sentencia de 27 de mayo de 1998 señala que “De la convivencia «more uxorio» lo que se deduce lógicamente es la voluntad de cada parte de conservar su independencia frente al otro, al no querer contraer las obligaciones recíprocas, personales y patrimoniales, que nacen del matrimonio. Ahora bien, ello no impide que, al amparo del art. 1255 Cc, y respetando sus límites, puedan los interesados, por conductas significativas o por actos concluyentes, constituir una sociedad o una comunidad de bienes”.

Todo ello sin perjuicio de que en uso da la facultad de pacto que tienen atribuida y del art. 1255 Cc que consagra el principio de autonomía de la voluntad, puedan remitirse a un régimen económico matrimonial como señalan sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003, de 12 de septiembre de 2005 y de 15 de enero de 2018. Así como el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de abril de 2013.

A pesar de ello la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública en resoluciones de 7 de febrero de 2013 y de 11 de junio de 2018 considera que “no pueden aplicarse a la inscripción en el registro de la propiedad por los integrantes de la pareja de hecho el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales a pesar de haber sido pactado expresamente…”.  “Esto es así por los siguientes motivos: a) la imposibilidad de crear una sociedad de gananciales -que es un régimen económico matrimonial- sin matrimonio; b) la falta de publicidad de la misma frente a terceros; y c) la imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales siendo que los regímenes económicos matrimoniales solo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales”.

En definitiva, nos encontramos ante una regulación fragmentada que ha querido dar cobertura a una realidad social proporcionándole un marco jurídico con unos efectos más débiles que los propios del matrimonio.

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