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La ocultación de bienes en la ejecución forzosa: claves y estrategias de respuesta

Abogado del Departamento Procesal y Arbitraje de SEBASTIÁ Abogados y Economistas

Es frecuente encontrarse en los procedimientos de ejecución con la situación de que, tras obtener del Juzgado la averiguación patrimonial integral de los bienes del ejecutado, se ponga de manifiesto que éste se ha desprendido de su patrimonio para evitar posibles embargos. Es frecuente que este patrimonio se transmita por medio de simulaciones de compraventa o donaciones a título gratuito, en las que los beneficiarios son familiares o personas de confianza del ejecutado, que colaboran, por tanto, con él para evitar la satisfacción de los acreedores. Para evitar la frustración de los intereses del ejecutante en supuestos como estos, el ordenamiento ofrece diversas alternativas legales que pueden evitar la frustración de la ejecución.

Planteamiento

Obtenida una sentencia estimatoria en un proceso declarativo, la persistencia en el impago por parte del demandado obliga al acreedor a instar la correspondiente ejecución, con el propósito de lograr la satisfacción de su crédito mediante el embargo de bienes del ejecutado. Ahora bien, no son infrecuentes las maniobras dirigidas a eludir la acción ejecutiva: vaciamiento de cuentas bancarias, donaciones simuladas a familiares próximos u otras conductas de ocultación patrimonial. Estas prácticas obstaculizadoras pueden frustrar la efectividad de la propia ejecución y comprometer el fin último del proceso: la satisfacción del derecho del acreedor. Frente a ello, el ordenamiento ofrece distintas alternativas y estrategias destinadas a neutralizar dichas conductas y preservar la eficacia del título ejecutivo.

Partamos de un supuesto en el que el ejecutado es condenado al pago de una pensión de alimentos a favor de su hijo y, sin embargo, lleva años incumpliendo esa obligación. Alega una supuesta precariedad económica y la falta de relación con el menor. Instado por el otro progenitor el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, el Juzgado practica la correspondiente averiguación patrimonial de los bienes del ejecutado. El resultado revela la inexistencia de saldos en cuentas bancarias, vehículos o bienes muebles registrables, figurando, únicamente, como titular del usufructo de una vivienda, un garaje y un trastero. Casualmente, la nuda propiedad de dichos inmuebles corresponde a un familiar del ejecutado.

En un escenario de estas características, lo más plausible es que el deudor haya donado la nuda propiedadde sus inmuebles a ese pariente, reservándose el usufructo vitalicio, con la clara finalidad de sustraer los bienes a la acción ejecutiva. Frente a esta maniobra, el ordenamiento ofrece diversas alternativas legales que pueden evitar la frustración de la ejecución.

El embargo del usufructo

Con carácter preferente, quizá sería conveniente considerar el embargo del derecho de usufructo en el contexto del procedimiento de ejecución. Aunque el ejecutado no posea ya la titularidad de la nuda propiedad, el usufructo constituye un derecho real embargable y susceptible de subasta, conforme al art. 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( “créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo”). Este embargo permitiría al acreedor percibir los frutos y rentas derivados del derecho (art. 471 del Código Civil), arrendando, por ejemplo, la vivienda y aplicando las rentas al pago de la deuda, o incluso enajenando el usufructo para satisfacer total o parcialmente el crédito (art. 480 CCiv).

En este caso, si el nudo propietario intentara interponer tercería de dominio (art. 595 LECiv), únicamente podría hacerlo respecto de la nuda propiedad, pues el usufructo pertenece en exclusiva al ejecutado.

La acción pauliana o revocatoria

El art. 1.111 CCiv, por su parte, faculta a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho. Si la donación de la nuda propiedad se realizó con la finalidad de evitar el pago de pensiones alimenticias, podrá ejercitarse esta acción para dejar sin efecto la transmisión. Su éxito, en todo caso, exige acreditar la existencia de una deuda anterior o previsible y que la disposición patrimonial se efectuó en perjuicio de los acreedores. De prosperar, los inmuebles regresarían al patrimonio del ejecutado, quedando, entonces, expeditos para su embargo en sede de ejecución.

Naturalmente, este procedimiento es autónomo y distinto del procedimiento ejecutivo, de manera que no es posible instarlo en el marco de la propia ejecución, lo que puede acarrear problemas de tiempo y coste para el acreedor ejecutante. Afortunadamente, las actuaciones para la ejecución forzosa no caducan (art. 239 LECiv), pero es evidente que cualquier dilación en la ejecución puede perjudicar su propio éxito, al otorgar al acreedor la oportunidad de seguir “enredando” la ejecución con maniobras fraudulentas.

La vía penal (1): delito de abandono de familia

Hay otra interesante acción, en esta ocasión, de naturaleza penal. El art. 227 del Código Penal sanciona con 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses (y el pago de las cuantías adeudadas) a quien deje de pagar durante dos meses consecutivos, o cuatro alternos, la prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial.

Esta vía puede ejercer presión sobre el deudor para inducirle al cumplimiento, aunque no garantiza, por sí sola, la satisfacción económica del crédito. No en vano, la condena penal —por gravosa que resulte— no asegura la ejecución dineraria.

La vía penal (2): delito de alzamiento de bienes

A su vez, el art. 257 CP castiga con penas de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses a quien realice actos de disposición patrimonial encaminados a frustrar la acción de los acreedores.

La donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo puede constituir un supuesto típico penal si se acredita la intención de impedir el embargo y el cobro de las pensiones. La jurisprudencia exige la nulidad del negocio jurídico fraudulento como efecto de la condena, con el consiguiente reintegro de los bienes al patrimonio del deudor para hacerlos embargables (STS de 14 de diciembre de 1985):

“El Derecho penal se ha dicho que es esencialmente derecho de resarcimiento, principio recogido en 1 número primero del artículo 101 del Código Penal; el 102 regular la forma común: la restitución debe hacerse de la misma cosa, aclarándose en el último párrafo que la restitución no será posible cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerle irreivindicable. Como el delito de alzamiento no produce lesión o daño, no cabe hablar de reparación o restitución, pero esta argumentación no es válida porque produce un perjuicio real, como es la imposibilidad de la acción pauliana para que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor; efectos que no puede conseguirse si no es con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos que fueron el instrumento válido para consumar el fraude, nulidad que podrá declararse si se llevaron a efecto con conocimiento de su finalidad fraudulenta. Por la doctrina expuesta (…) hay que declarar correcta la nulidad de los dos escritos de venta y préstamo”.

En este mismo sentido, no puede deseñarse la relevancia de la STS n.º 239/2021, de 17 de marzo, que califica el impago de pensiones como una forma de “violencia económica”, pues coloca a los hijos en situación de necesidad y sobrecarga al progenitor custodio (“exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos”). En el caso examinado, el Tribunal aprecia conjuntamente el delito de abandono de familia y el de alzamiento de bienes, al constatar las maniobras fraudulentas del obligado para despatrimonializarse.

Conclusión

La ocultación patrimonial con fines defraudatorios constituye una de las principales amenazas para la efectividad de la ejecución. Frente a ella, el acreedor cuenta con herramientas procesales y penales que, con mayor o mejor fortuna, permiten contrarrestar las maniobras obstructivas del deudor. En el ámbito de las pensiones de alimentos, el problema adquiere mayor gravedad por la finalidad asistencial de las prestaciones adeudadas. Asegurar la efectividad de la ejecución en estos casos no solo responde al legítimo derecho del acreedor, sino a la necesidad de garantizar la protección de los hijos no emancipados frente a conductas de incumplimiento doloso.

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