En las reclamaciones frente a compañías aéreas por retrasos, cancelaciones o incidencias en el transporte, incluidas pérdidas de equipaje, resulta esencial que los pasajeros conozcan cuáles son sus derechos y en qué supuestos procede reclamar una compensación económica conforme al Reglamento (CE) nº 261/2004.
Marco normativo: compensaciones y requisitos
El artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 establece las cuantías de compensación en función de la distancia del vuelo:
· 250 € para vuelos de hasta 1.500 km.
· 400 € para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 km y para vuelos extracomunitarios de entre 1.500 y 3.500 km.
· 600 € para el resto de los vuelos.
A efectos de cálculo, la distancia se determina por el último destino al que el pasajero llega con retraso.
Ahora bien, la compensación solo procede en caso de gran retraso, entendido por la jurisprudencia del TJUE como un retraso igual o superior a 3 horas en la hora de llegada al destino final.
Exoneración de responsabilidad: las circunstancias extraordinarias
El artículo 5.3 del Reglamento establece que el transportista aéreo no está obligado a compensar a los pasajeros cuando la cancelación o gran retraso se deba a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso aplicando todas las medidas razonables.
El Reglamento no contiene un listado cerrado de dichas circunstancias, ni su artículo 2 ofrece definiciones precisas. Por ello, la interpretación se ha ido construyendo mediante jurisprudencia del TJUE, que determina que el concepto debe ajustarse al sentido habitual del término, con atención al contexto y a los objetivos del propio Reglamento.
Entre los supuestos más controvertidos se encuentran los relacionados con indisposiciones o emergencias médicas del personal de vuelo, especialmente cuando afectan a la tripulación y generan retrasos significativos.
La doctrina del TJUE sobre indisposiciones del personal de vuelo
La Sentencia del TJUE de 11 de mayo de 2023 (asuntos acumulados C-156/22 a C-158/22) analizó si la muerte inesperada de un copiloto constituye una circunstancia extraordinaria que exonera a la aerolínea.
El Tribunal concluyó que no constituye circunstancia extraordinaria, al considerar que la enfermedad o fallecimiento de miembros de la tripulación entra dentro del marco normal de riesgos asociados a la actividad de una compañía aérea y que, por tanto, forma parte de su esfera de control. Según el TJUE, la aerolínea debe contar con medios organizativos suficientes para afrontar este tipo de contingencias (sustituciones, reestructuración del operativo, etc.).
Se trata de una interpretación discutida doctrinalmente, pues extiende de forma muy intensa las obligaciones organizativas del transportista, pese a tratarse de sucesos excepcionales en la práctica.
Un caso relevante en España: sentencia favorable obtenida por CASADELEY
En un supuesto reciente defendido por CASADELEY, se planteó un escenario similar:
Durante un vuelo comercial, el copiloto sufrió un ictus en pleno trayecto, lo que obligó al comandante a ejecutar un aterrizaje de emergencia y a solicitar asistencia médica inmediata. El pasaje fue evacuado y el copiloto trasladado a un centro hospitalario. La compañía aérea canceló el vuelo y reubicó a los pasajeros en conexiones alternativas.
Dos pasajeros interpusieron demanda reclamando la compensación prevista en el Reglamento 261/2004.
La defensa de CASADELEY alegó que el suceso debía calificarse como circunstancia extraordinaria, dado el carácter urgente, imprevisible y clínicamente crítico del accidente cerebrovascular sufrido por un miembro esencial de la tripulación, unido al riesgo operativo derivado de la situación.
El Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca estimó los argumentos de la aerolínea y declaró que concurría una causa extraordinaria debidamente acreditada, exonerando a la compañía del pago de la compensación.
El Juzgador recordó que:
– La carga de la prueba de las circunstancias extraordinarias recae sobre la compañía aérea,
– No existe un listado europeo cerrado de tales supuestos, su apreciación debe realizarse caso por caso, atendiendo a la prueba documental y médica aportada y al contexto específico del incidente.
La sentencia destacó que un accidente cerebrovascular en pleno vuelo, unido a la necesidad de aterrizaje de emergencia y asistencia sanitaria inmediata, constituye un acontecimiento completamente ajeno al control razonable del transportista y, por tanto, debe considerarse causa extraordinaria a efectos del art. 5.3 del Reglamento.
Conclusión
La jurisprudencia reciente pone de manifiesto la complejidad interpretativa del concepto de circunstancias extraordinarias en el transporte aéreo. Mientras que el TJUE tiende a restringir su alcance, los tribunales nacionales están llamados a valorar con detalle las particularidades de cada caso, especialmente cuando se trata de emergencias médicas reales y acreditadas que afectan directamente a la tripulación y comprometen la seguridad del vuelo.
Este escenario reafirma la importancia de un análisis casuístico, de la solidez probatoria y de la correcta articulación jurídica para determinar si procede, o no, la compensación a los pasajeros prevista en el Reglamento 261/2004.


