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Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia 177/2022, de 23 de febrero (RJ 2022, 1185)

El servicio de prevención me declaró no apto. ¿Es suficiente para despedirme?

Mamen Alonso Arana. Editora. Área Social. Departamento de contenidos en Thomson Reuters Aranzadi

El Tribunal Supremo declara que el informe emitido por el servicio de prevención calificando la no aptitud de una persona trabajadora tras un reconocimiento médico, no es una prueba que justifique por sí misma la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida. Es decir, no es suficiente la simple afirmación de que se ha perdido la aptitud para el desempeño del puesto, máxime en un supuesto como el debatido, en que con anterioridad el INSS denegó una incapacidad permanente a la persona trabajadora por las mismas dolencias sufridas. 

En el asunto debatido, la reclamación del trabajador fue estimada en la instancia declarándose la nulidad del despido. Sin embargo, fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Justicia, para el que, si el servicio de prevención de riesgos laborales externo a la empresa declaró la no aptitud del trabajador, queda acreditada la causa de extinción contractual prevista por el art. 52.a) ET «sin que nada más quepa exigir a la empresa». 

Ahora el Tribunal Supremo al analizar el caso argumenta que la obligación que la normativa preventiva impone a los servicios de prevención ajenos es la de que, si en su función de vigilancia de la salud constatan que la persona trabajadora ha perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, deben informar a la empresa y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones. La finalidad fundamental de este deber de información es asegurar que se tomen las medidas precisas para evitar cualquier riesgo para la persona afectada. Pero no permite concluir sin más que, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo. Y ello tomando en consideración que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador (art. 22.4 LPRL). Será necesario, a estos efectos, que el informe sea más concreto: identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas.  

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