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23/11/2025. 18:12:30
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Primera sentencia del Tribunal Supremo sobre cuestiones transnacionales en comités de empresa europeos

Legal Today / CGPJ
  • La Sala Cuarta resuelve el recurso del comité de empresa europeo del Grupo IAG y aclara qué debe considerarse una “cuestión transnacional”

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido por primera vez criterios sobre los procedimientos de información y consulta en asuntos transnacionales, en el marco de un recurso presentado por el comité de empresa europeo del Grupo IAG. La sentencia interpreta la Directiva 2009/38/CE, que regula la creación y funcionamiento de los comités de empresa europeos, y define cuándo una medida debe considerarse “transnacional”.

El Supremo considera que las reestructuraciones laborales llevadas a cabo por British Airways y Aer Lingus durante la crisis del Covid-19 constituyen cuestiones transnacionales, ya que su impacto se extendió a otras empresas del grupo IAG, incluso si en algunas de ellas existían circunstancias locales específicas, como procesos de fusión o crisis internas.

La Sala se refiere también al alcance en el caso del popularmente llamado ‘Brexit’, a la luz del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación generada por la retirada.

Igualmente, la Sala define los deberes de la empresa de facilitar trámites útiles de información y consulta a la luz de la directiva, de la Ley 10/1997, y del Acuerdo de constitución del comité de empresa europeo en el grupo IAG.

El tribunal constata que el comité de empresa europeo no puede intervenir en los procedimientos de información y consulta de cuestiones estrictamente nacionales que se desarrollan en el ámbito de cada país. Pero en el caso de cuestiones transnacionales antes definidas, las obligaciones de información y consulta de la empresa no son meramente formales o enunciativas, sino que integran derechos exigibles, incluso en un caso como el presente, en el que se trata de un derecho de participación en proceso de formación, todavía imperfecto en sus implicaciones en caso de incumplimiento.

De este modo, en una situación como la considerada, el CEE debe ser informado de manera apropiada, esto es, suficiente en función de la complejidad de la situación y apta para emitir un dictamen posterior en el que se refleje su opinión sobre la situación considerada.

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