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30/04/2024. 03:55:56

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El TC avala otro artículo controvertido de la Ley contra la Violencia de Género

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Establece diferencia de trato entre hombres y mujeres ante el delito de amenazas, poniendo más pena al hombre.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Juzgado de lo Penal n. 1 y 4 de Murcia respecto al art. 171.4 del Código Penal en la redacción dada al mismo por el art. 38 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El precepto legal castiga más duramente las amenazas sin armas si la víctima es una mujer pareja o ex pareja del infractor que si es un hombre.

El TC avala otro artículo controvertido de la Ley contra la Violencia de Género

El artículo 171 .4 del Código Penal, con la redacción que le dio la Ley Integral quedó de esta manera :  "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Es ya la segunda vez que el Tribunal se pronuncia acerca de la constitucionalidad de un artículo de la Ley contra la Violencia de Género: en el mes de mayo, consideró también conforme a la Carta Magna el cambio que hizo esta Ley en el artículo 153.1 del Código Penal. En aquella ocasión, también desde Murcia se envió una cuestión de inconstitucionalidad que se sustentaba en la posible quiebra del principio de igualdad del artículo 14 de la Carta Magna: la juez titular quería aclarar si, tal y como ella entendía, el maltrato descrito en el artículo sólo podía cometerlo un varón que agrediese a quien es o fue su pareja femenina, y en el resto de casos -sobre todo cuando es la mujer la que daña al hombre- el delito se corresponde con el artículo 153.2 del Código Penal, con una pena de prisión menor (de 3 meses a 1 año en vez de los 6 meses a 1 año). También el Tribunal Constitucional entendió que no se daba un supuesto discriminatorio, sino que "la diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, (…), que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada."

En esta ocasión, respecto de las amenazas, se planteó la duda por posible quiebra del principio de proporcionalidad (arts. 25, 17.1, 24.2 y 53 de la Constitución), y de los derechos a la dignidad de la persona (art. 10), a la igualdad (art. 14) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El Constitucional ha expresado en su sentencia que es constatable la especial lesividad de las amenazas cuando provienen del hombre y se dirigen a la mujer que es o fue su pareja afectiva.

Además de ello, no observan desproporción punitiva, porque, comparando las conductas del art. 171.4 CP, la amplitud del marco penal posibilita la valoración de la presencia o no del factor agravante, tras lo cual se puede aplicar una pena mayor o menor.

En segundo lugar, -sigue la sentencia- respecto al contraste entre la amenaza leve sin armas del art. 171.4 CP con la amenaza leve con armas del art. 171.5 CP, de marco penal más leve, debe insistirse en la apreciación legislativa en el primer caso de un relevante factor de agravación – propio de lo que el legislador denomina "violencia de género" – que no concurre en el segundo. De este modo, la pena que se asigna a la amenaza leve con armas, pero sin aquel relevante factor (art. 171.5 CP), no permite apreciar en el inciso del art. 171.4 CP, que se refiere a la amenaza leve sin armas porque la elevación de la pena en este caso se debe a que al desvalor propio de la amenaza leve ha de sumarse de un modo no irrazonablemente cualificado el desvalor que añade el tipo de vinculación entre el autor y su víctima.

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