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30/04/2024. 02:18:54

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Los límites a los derechos de autor en relación con el acceso a obras a las personas con discapacidad

Abogado especializado en derecho penal, Propiedad Intelectual y derecho del entretenimiento.

Los derechos de autor se caracterizan por estar compuestos de una doble tipología de derechos: por un lado, los derechos morales o de carácter personal; y, por otro lado, los derechos patrimoniales o de explotación, que se componen a su vez de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

El contenido de dichos derechos de autor se regula en el Capítulo III del Título II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

Mientras que los derechos morales son irrenunciables e inalienables (art.14 TRLPI), los derechos patrimoniales pueden ser transmitidos o cedidos.

Ahora bien, estos derechos de autor que se reconocen al creador de una obra, ¿son absolutos?

La propia Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 2 reconoce que existen ciertas limitaciones a estos derechos morales y patrimoniales al establecer que “La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”.

Los límites al derecho de autor

Los límites a los derechos de autor son excepciones a los derechos que, como creadores de una obra original, tienen los autores sobre sus obras.  

Estas excepciones se establecen con el objetivo de permitir que en determinadas situaciones o bajo determinadas circunstancias, el autor no pueda impedir la explotación de su obra, o se pueda utilizar la misma sin la autorización del autor.

Suponen por tanto un modo de permitir que el autor de una obra no adquiera, simplemente por ser su autor, un monopolio sobre la misma, entendiéndose que, bajo determinados supuestos, debe de permitirse el uso o acceso a la obra.

Las limitaciones se establecen por tanto con diferentes objetivos: desde permitir la libertad de circulación de información y de conocimiento (por ejemplo, con los límites de parodia, cita, prensa, etc.), el uso de obras en actos oficiales o ceremonias, permitir el uso en el ámbito privado, etc.

Es cierto que, estos límites que se recogen en los artículos 31 a 40 bis TRLPI, como límites que son, deben de interpretarse de forma restrictiva, debido a que únicamente existen con el objetivo de permitir que se cumplan otros derechos que se consideran de mayor importancia.

A su vez, dentro de los límites que recoge el TRLPI, unos son más restrictivos que otros. Podríamos diferenciarlos entre límites absolutos y límites relativos. La diferencia entre unos y otros es que, aunque en ambos casos se puede utilizar la obra sin pedir autorización para su uso, en el caso de los relativos si que debe de compensarse ese uso mediante la correspondiente compensación.

De hecho, las directivas europeas tienen en cuenta esta diferenciación distinguiendo entre excepciones y limitaciones. En el caso de las excepciones, el titular además de verse privado de la facultad de autorizar o prohibir no recibe compensación alguna, y en el caso de las limitaciones el titular sí percibe una compensación.

El límite de accesibilidad para personas con discapacidad

Este límite se recoge en nuestro TRLPI en el artículo 31 ter.

Dicho artículo se incorpora para dar cumplimiento a las disposiciones de la Directiva (UE) 2017/1564, directiva sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.

Lo que pretende dicha directiva por tanto, es facilitar o permitir el acceso, sin autorización del titular de los derechos de autor, a determinadas obras a personas con determinadas discapacidades.

El apartado primero de dicho artículo 31 ter TRLPI, permite reproducir, distribuir y comunicar públicamente obras ya divulgadas sin autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual siempre que se realice en favor de la persona con discapacidad beneficiaria de este límite.

Obviamente establece unos requisitos que deben de concurrir a cambio (Bercovitz, 2018, p.107):

  1. Que dicha explotación carezca de finalidad lucrativa, entendida esta como lucro directo. Si sería legítimo un lucro indirecto, por ejemplo cuando una televisión adapta el contenido de un programa o de una obra a personas con discapacidad y a cambio de esto obtiene el lucro indirecto de una mayor audiencia;
  2. Guardar una relación directa con la discapacidad;
  3. Que se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a dicha discapacidad;
  4. Y que se limiten a lo que dicha discapacidad exige.

Por tanto, el primer apartado de este artículo 31 ter está referido a todo tipo de discapacidades pudiendo abarcar desde una persona sorda, y el sistema de subtitulado en películas, hasta una persona con cualquier otro tipo de discapacidad a la que se le pueda adaptar una obra.

En cambio, los siguientes apartados del art.31 ter TRLPI, están dirigidos a discapacidades específicamente visuales, y permitir adaptar textos impresos para que personas con dichas discapacidades puedan acceder a los mismos.

Entre las personas incluidas en este apartado estarían:

  1. Personas ciegas;
  2. Aquellas que tengan una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;
  3. Las que tengan una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, las incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad;
  4. Y también, las que no puedan, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura.

Para estas personas, las entidades autorizadas que proporcionen sin ánimo de lucro textos impresos, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información, podrán producir ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de estas personas.

Además, conforme establece el apartado 3º, estas entidades deberán adaptar las obras a un formato accesible y llevar a cabo su posterior explotación para uso exclusivo de los beneficiarios por discapacidad visual, y gestionar debidamente dichas obras, manteniendo y publicando información en el Registro del Ministerio de Cultura creado a tal efecto.  

Este artículo permite, entre otros supuestos, que alumnos con discapacidades visuales puedan disponer de los mismos materiales que sus compañeros sin discapacidad al adaptar estos al sistema braille o similar.

Por supuesto, la adaptación debe de respetar en todo momento el contenido de la obra original ya que, en caso de introducir alguna modificación respecto de este contenido original, se estaría fuera de lo dispuesto por el límite del art.31 ter TRLPI y, por tanto, estaríamos ante una vulneración de los derechos morales y patrimoniales del autor.

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