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30/04/2024. 22:50:17

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Juego de sombras para la neutralidad tecnológica

Abogado en Canadá, Argentina y Brasil. Profesor de ética jurídica, de regulatory compliance y de abogacía internacional. Socio fundador y manager de The Latin Lawyer LC.
alex@latinlawyer.ca

El Pacto Verde Europeo de 2019 mencionó la necesidad de asegurar la neutralidad tecnológica sin preocuparse por definirla. Lo mismo sucede en inúmeros textos legales y mecanismos reglamentarios de la innovación en distintos puntos del planeta. Garantizar tecnológicamente una neutralidad es una idea tan absoluta que muchas veces se confunde con la de diversidad o la de libertad de uso de los recursos científicos. Ha conducido a algunos autores hasta negar su existencia, considerándola un principio jurídico lleno de excepciones.

Para otros juristas en cambio, se trata de un concepto de derecho internacional derivado del art.8 del Wipo Copyright Treaty (WCT) de 1996 reservado para ciertos conflictos entre los derechos de autor y la difusión o información de las obras.

La neutralidad tecnológica tiene, sin embargo, un impacto más expansivo hacia otras áreas científicas. El proceso de elaboración de la información otorga una visión de poder a las personas que evoca al ejercicio de un derecho relativo sobre la obra intangible de otros. Indudablemente, la proliferación de los medios sociales profundiza ese poder tecnológico para controlar las creaciones de otros. Hoy en día, la neutralidad tecnológica es regulatoriamente emblemática para la distribución comercial de la información.

¿Neutralidad tecnológica para cobrar más royalties? La naturaleza fundamental de la información nos debe guiar hacia interrogarnos porqué merece esa prominencia sobre los derechos ajenos. Por el momento, no existe jurisprudencia europea ni estadounidense que administre eficazmente las variantes regulatorias de la neutralidad tecnológica. Son distintas interpretaciones que llegan caso por caso y que proyectan distintas sombras sobre este principio.

El 15 de julio pasado, la Corte Suprema de Canadá, sentenció en Society of Composers, Authors and Music Publishers vs. Entertainment Software Association, que la neutralidad tecnológica debe balancear los derechos entre los usuarios de tecnología y los autores evitando cualquier inconsistencia antitética con el derecho. El fallo recrimina a la agencia regulatoria nacional, el Copyright Board, con quien comparte algunas competencias, la disposición de establecer dos royalties distintos en defensa de la neutralidad tecnológica, uno para cuando una canción es puesta en línea para su distribución y otro para cuando es efectivamente descargada o reproducida por los usuarios. La Corte confirmó sin rodeos la sentencia inferior de la corte de apelación federal en contra del doble cobro de esos royalties regulado por el Board. Interpretó que, para garantizar la neutralidad tecnológica, el legislador nunca tuvo la intención de admitir dos formas de compensación económica para dos procesos simultáneos de distribución de una obra musical por internet.

Neutralidad tecnológica para todos. En el 2016, el profesor Carys Graig de la Osgoode Hall Law School, escribió en una serie de investigaciones publicadas por esa facultad, que durante la era informática el control de la información asegura un poder que define nuestra época y determina nuestro futuro. Explicó además que cuanto más individualista y rígida es la visión sobre los derechos individuales como el de autor, menos tecnológicamente neutra es la regulación de la información. Con esta fórmula de balanceo, la neutralidad tecnológica se expande cuestionando o generando sombras sobre su aplicabilidad. En efecto, mientras que las regulaciones deben guardar independencia respecto del uso y creación de cualquier particular tecnología, sin favorecer ni discriminar entre ellas, la innovación y la sustentabilidad de estas debe protegerse legislativamente.    

Globalmente, la neutralidad tecnológica pregona la libertad de desarrollar y de elegir la técnica científica más apropiada para las necesidades individuales del autor o inventor y de los usuarios. El art.8 del WCT, reconoce el derecho de los autores de controlar la difusión de sus obras, incluyendo su descarga y la reproducción (streaming) en línea sin perjuicio de los derechos de autorización de la difusión ya establecidos por la Convención de Berna. Si bien ha encontrado un amparo preliminar en la protección jurídica de la creación, el concepto de neutralidad tecnológica proyecta tres sombras muy diferentes. 

Un juego de tres sombras. Una primera sombra se circunscribe a la aplicación estricta de la ley como una fórmula de antidiscriminación también abierta hacia el surgimiento de nuevas tecnologías no previsto por el legislador. Cada tecnología merece protección para asegurar su capacidad de controlar y comercializar las obras intelectualmente protegidas. Se trata de una neutralidad mediática basada en el derecho de reproducción de una obra, que se enfoca en el proceso interno del desarrollo de la innovación. Esta es la sombra admitida inicialmente por la Corte Suprema de Canadá en el fallo de julio. La neutralidad mediática de difundir no importa un oscurecimiento del derecho de autor, sino que lo protege a medida que surgen nuevas tecnologías de difusión.

La segunda sombra ofrece una equivalencia operativa y le asigna una mayor implicancia al principio porque le garantiza una funcionalidad equivalente para todos los procesos tecnológicos. La sentencia de la Corte también proyecta esta sombra. La aplicación del principio de neutralidad debe ser consistente con la ley a través de las diferentes tecnologías y procesos de innovación. En ese sentido no se limita a la antidiscriminación entre las tecnologías sino a armonizar su coexistencia, sin importar el grado de sofisticación científico. La imagen de esta sombra homogeniza la aplicación de la neutralidad tecnológica valorando su efecto y evitando desventajas de la competencia entre diferentes técnicas. La innovación, por ejemplo, muchas veces apaga las tecnologías antiguas obligando a actualizar las regulaciones prefiriendo lo nuevo sobre lo clásico. Gobernada por los efectos y por el impacto de la neutralidad tecnológica se proyecta una sombra hacia el resultado o beneficio social de cada proceso técnico.

La tercera sombra descubre los paralelismos y la expansión del principio de neutralidad tecnológica. Sirve de guía para la innovación científica y extiende su imagen desde el copyright hacia cualquier forma jurídica de protección intelectual. Pone su énfasis en una suerte de paralelismo regulatorio ilimitado dentro del ecosistema de la innovación tecnológica. Prefiere el desarrollo de nuevas tecnologías aceptando la evolución como una herramienta crucial de la neutralidad, representando el cambio que permite recalibrar el marco regulatorio permanentemente. La orientación de esta sombra ve hacia el propósito más que hacia el efecto o hacia la protección legal positiva. La neutralidad tecnológica conserva el respeto por marco regulatorio en constante ebullición disruptiva. La protección del nuevo método de difusión o de información supera al resguardo intelectual del creador configurando una obra intelectual en si misma. Esta tercera sombra es más conflictiva y se expande hacia otras áreas de innovación científicas, como a la protección del medioambiente, de la salud y del internet, por ejemplo.  

La neutralidad tecnológica también admite la aplicación de reglamentaciones antiguas a las nuevas tecnologías, aunque estas pierdan o adapten progresivamente sus normas para preservar o alterar la neutralidad. Esta forma de aplicación conecta y combina las tres sombras del principio, proyectando así, una imagen variable de neutralidad en sostén de la innovación tecnológica que frecuentemente, exigirá una adecuación jurisprudencial.

Si bien no encontraremos aún suficientes elementos jurídicos para definir el principio de la neutralidad tecnológica,  este juego de sombras nos confiesa sus enigmas.

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