LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

30/04/2024. 23:03:43

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm.Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 20-05-2009

 MARGINAL: PROV2009373569
 TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-05-20
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Indemnización núm.
 PONENTE: 

ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Presupuesto de la UE: contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto de las Comunidades: Decisión mediante la que el Parlamento Europeo denegó la adjudicación a la demandante del contrato objeto de la licitación, relativa al transporte de los miembros del Parlamento en automóvil y en minibús con chófer durante los períodos de sesiones en Estrasburgo: anulación: debe estimarse: motivación insuficiente e ilicitud de la negativa a informar del precio propuesto por el licitador seleccionado.

En el asunto T-89/07,

VIP Car Solutions SARL, con domicilio social en Hoenheim (Francia), representada por los Sres. G. Welzer y S. Leuvrey, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. D. Petersheim y la Sra. M. Ecker, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de la decisión mediante la que el Parlamento Europeo denegó la adjudicación a la demandante del contrato objeto de la licitación PE/2006/06/UTD/1, relativa al transporte de los miembros del Parlamento en automóvil y en minibús con chófer durante los períodos de sesiones en Estrasburgo, y por otra parte una demanda de indemnización,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. W. H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La celebración de los contratos de servicios del Parlamento europeo está sometida a las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) núm. 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002, 2399) , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), así como a las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) núm. 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (LCEur 2002, 3700) , sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) núm. 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»). Esas disposiciones se inspiran en las directivas comunitarias en la materia, en especial, respecto a los contratos de servicios, la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (LCEur 1992, 2431) , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), según su versión modificada en particular por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1997 (LCEur 1997, 4016) (DO L 328, p. 1), actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 1837) , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

A tenor del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) :

«El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las Leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas».

El artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) , en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, dispone:

«En relación con los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia, a los que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero, los órganos de contratación habrán de notificar lo antes posible tras la decisión de concesión y, a más tardar, en la semana siguiente, simultánea e individualmente a todos y cada uno de los licitadores o candidatos eliminados, por carta y fax o correo electrónico, la desestimación de sus respectivas ofertas o candidaturas con indicación precisa en cada caso de los motivos de tal desestimación.

Los órganos de contratación habrán de notificar simultáneamente a las notificaciones de desestimación dirigidas a los licitadores o candidatos eliminados, la decisión de concesión al adjudicatario con indicación de que dicha decisión no implica compromiso alguno por parte del órgano de contratación.

Los licitadores o candidatos eliminados podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, fax o correo electrónico, y además, si se trata de un licitador que hubiere presentado una oferta admisible, sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero. Los órganos de contratación responderán en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la recepción de la solicitud []».

La demandante, VIP Car Solutions SARL, es una sociedad de arrendamiento de automóviles con chófer.

Mediante un anuncio de licitación publicado en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2006 (DO S 177), el Parlamento convocó la licitación PE/2006/06/UTD/1, relativa al transporte de los miembros del Parlamento Europeo en automóvil y en minibús con chófer durante los períodos de sesiones en Estrasburgo (en lo sucesivo, «licitación»).

Según el punto IV.2.1 del anuncio de la licitación, el contrato debía ser adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa, apreciada en función de los criterios ponderados siguientes: precio (55%), flota de automóviles puestos a disposición (cuantitativa y cualitativa) (30%), medidas aplicadas o propias de los automóviles para satisfacer las exigencias medioambientales (7%), política social aplicada al personal (6%) y presentación de la oferta (2%).

La fecha límite de recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación se fijó al 27 de octubre de 2006. Se presentaron tres ofertas en el plazo fijado, entre ellas la de la demandante. El 6 de noviembre de 2006 la comisión de apertura de las plicas declaró la conformidad de las tres ofertas con el anuncio de la licitación.

El 30 de noviembre de 2006 el comité de evaluación de las ofertas (en lo sucesivo, «comité de evaluación») propuso la adjudicación del contrato a un licitador distinto de la demandante, el cual había obtenido un total de 566 puntos, repartidos como sigue: 290 puntos por el precio, 180 puntos por la flota automóvil, 42 puntos por las medidas medioambientales, 36 puntos por la política social y 18 puntos por la presentación de la oferta.

La demandante fue clasificada en segunda posición con un total de 504 puntos, repartidos como sigue: 343, 5 puntos por el precio, 135 puntos por la flota automóvil, 0 puntos por las medidas medioambientales, 18 puntos por la política social y 8 puntos por la presentación de la oferta.

El 3 de enero de 2007 el Parlamento adjudicó el contrato al licitador propuesto por el comité de evaluación (en lo sucesivo, «licitador seleccionado»).

El 9 de enero de 2007 el Parlamento envió a la demandante un correo electrónico redactado como sigue:

«Les adjuntamos el escrito relativo a su oferta. El original de este mensaje les llegará mediante correo certificado. ¿Pueden Uds. acusar recibo de este [correo electrónico]?».

Mediante ese escrito, no firmado ni fechado, adjunto al correo electrónico, el Parlamento informó a la demandante de la decisión de no elegir su oferta en el marco de la licitación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

La decisión impugnada manifiesta en particular lo siguiente:

«Los motivos que han justificado la desestimación de su oferta son los siguientes: no ser la oferta económicamente más ventajosa habida cuenta de los criterios de adjudicación.

Les informamos de que pueden Uds. obtener información complementaria sobre los motivos de desestimación de su oferta, sin perjuicio de un posible recurso jurisdiccional.

Si Uds. lo solicitan por escrito podrán conocer las características y las ventajas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario del contrato.

No obstante se omitirá la comunicación de determinados datos en los casos en los que pudiere obstaculizar la aplicación de las Leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas []».

Mediante correo electrónico de 10 de enero de 2007 la demandante respondió de la siguiente forma:

«Acusamos recibo de su [correo electrónico] relativo a la desestimación de nuestra oferta. No obstante, como Uds. ofrecen, deseamos conocer las características y las ventajas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario del contrato. En efecto, dado que nuestra oferta no era la más ventajosa económicamente, ¿podrían Uds, indicarnos el precio por hora propuesto por la sociedad seleccionada [?]».

Mediante escrito de 15 de enero de 2007 la demandante solicitó de nuevo al Parlamento que le comunicara las características y las ventajas de la oferta seleccionada, el nombre del adjudicatario del contrato así como el precio propuesto por el licitador seleccionado. La demandante subrayó que a esa fecha aún no había recibido el original del escrito certificado que comunicaba la desestimación de su oferta.

Mediante escrito de 23 de enero de 2007 el Parlamento, en respuesta al correo electrónico de la demandante de 10 de enero de 2007 y con referencia al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , recordó los criterios de adjudicación ponderados fijados por el anuncio de la licitación y señaló después lo siguiente:

«La oferta seleccionada, al obtener la puntuación más alta [] (566) por el conjunto de los criterios antes mencionados, ha sido clasificada por ello en el primer puesto.

Les informamos de que al obtener su oferta 504 puntos, a pesar de un precio un poco inferior, ha sido clasificada por tanto en segundo lugar».

Mediante ese escrito el Parlamento también comunicó a la demandante el nombre del adjudicatario del contrato.

El 24 de enero de 2007 el Parlamento envió a la demandante el original del escrito que le informaba de su decisión de desestimar su oferta.

Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2007 el Parlamento preguntó a la demandante si había recibido ese escrito. Mediante correo electrónico del mismo día la demandante respondió que no lo había recibido.

Mediante escrito de 1 de marzo de 2007 la demandante, a través de su abogado, puso de relieve que había propuesto un precio excepcional en el marco de la licitación y solicitó la comunicación de una copia de la oferta presentada por el licitador seleccionado para conocer el precio que éste había ofrecido.

Mediante escrito de 20 de marzo de 2007 dirigido al abogado de la demandante, el Parlamento, haciendo referencia al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , denegó esa solicitud y añadió lo siguiente:

«[] Les informamos de que, en los 48 días siguientes a la firma del contrato, la licitación dará lugar a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un anuncio de información posterior en el que se recogerán los elementos esenciales, como el precio pagado.

Tomamos nota de que «sus clientes saben que han propuesto un precio excepcional».

En cualquier caso debemos recordarles que el precio no era el único criterio de adjudicación. Los criterios cualitativos y funcionales tienen una especial importancia para una Institución como la nuestra y pueden justificar un coste más alto.

Nuestra apreciación al indicar «a pesar de un precio un poco inferior» se refería precisamente a ese aspecto de la licitación; señalábamos en particular que, si bien la oferta de sus clientes había obtenido la puntuación más alta relativa al precio, la suma de las puntuaciones según la estableció el comité de evaluación, y que tenía en cuenta el conjunto de los criterios enumerados en el pliego de cláusulas administrativas, no ha permitido que Uds. consigan el contrato. En efecto, como ya han sido informados de ello, su oferta alcanzaba 504 puntos en total frente a 566 la del adjudicatario».

Mediante escrito de 23 de marzo de 2007 la demandante alegó que, dado que el criterio del precio representaba un 55% en la evaluación de las ofertas, la adjudicación del contrato a otro licitador era imposible y que la negativa a informarle del precio ofertado por el licitador seleccionado le impedía verificar las condiciones en las que se adjudicó el contrato antes de que finalizara el plazo para interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 7 de abril de 2007 el anuncio de adjudicación del contrato se publicó en el Suplemento del Diario Oficial (DO S 69). Indicaba que el precio propuesto por el licitador seleccionado era de 26 euros por hora no programada y de 37,50 euros por hora programada.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2007 la demandante interpuso el presente recurso.

A raíz del impedimento de un miembro de la Sala, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó a otro Juez para completar la Sala, conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) .

Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) requirió a las partes la presentación de ciertos documentos. Las partes cumplieron lo requerido en el plazo fijado.

En la vista de 9 de diciembre de 2008 se oyeron las observaciones de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

En su demanda la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare admisible el recurso.

Anule la decisión impugnada.

Anule todos los actos posteriores a la decisión impugnada.

Condene al Parlamento al pago de 500.000 euros en concepto de indemnización.

Condene al Parlamento a cargar con los gastos no recuperables por importe de 5.000 euros.

Condene en costas al Parlamento.

En su réplica la demandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:

Ordene al Parlamento tramitar un procedimiento de licitación conforme a Derecho.

En su escrito de contestación el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso de anulación.

Desestime el recurso de indemnización.

Desestime la pretensión de condena del Parlamento a cargar con los gastos no recuperables por importe de 5.000 euros.

Condene en costas a la demandante.

En su dúplica el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime la pretensión de que se ordene al Parlamento tramitar un procedimiento de licitación conforme a Derecho.

En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante desistió de su pretensión de condena del Parlamento a cargar con los gastos no recuperables por importe de 5.000 euros, lo que consta en el acta de la vista.

La demandante invoca en sustancia dos motivos basados en la vulneración de la obligación de motivación por una parte, y por otra en la ilicitud de la negativa a comunicar el precio propuesto por el licitador seleccionado.

En su demanda la demandante alega que en el marco de la licitación el criterio del precio representaba el 55%, es decir, más de la mitad del conjunto de los criterios de adjudicación. Destaca que proponía el precio más bajo, a saber 31,70 euros por hora. Ahora bien, la demandante sólo obtuvo 504 puntos, frente a 566 puntos para el licitador seleccionado. La demandante señala que no comprende esa diferencia de puntuación siendo así que presentaba la mejor oferta de precio. Según afirma, matemáticamente el contrato no podía ser adjudicado a otro licitador.

En su réplica la demandante pone de relieve que el Parlamento reconoce haber cometido un error en el cálculo del total de los puntos de esa parte, lo que demuestra la falta de seriedad en la actuación del comité de evaluación.

Respecto al criterio de la flota automóvil la demandante señala que el Parlamento atribuyó de forma arbitraria dos tercios de la puntuación al aspecto cuantitativo y sólo un tercio al aspecto cualitativo. Ahora bien, la demandante no fue nunca informada de ese reparto que considera injustificado ya que la propiedad de los automóviles no es más importante que su calidad. Dado que todos los licitadores obtuvieron la misma puntuación por el criterio de la calidad la diferencia de puntos entre la demandante y el licitador seleccionado debió ser menor.

En cuanto al criterio de las medidas medioambientales la demandante considera imposible haber obtenido una puntuación nula. En efecto, al igual que el licitador seleccionado la demandante está sometida a la legislación francesa relativa a las sociedades de transporte con automóviles alquilados, que exige automóviles en excelente estado de mantenimiento mecánico y controles anuales. Por tanto todos sus automóviles son de reciente puesta en circulación y están dotados con filtros de partículas. La diferencia de 42 puntos no puede por tanto justificarse por el único motivo de que el licitador hubiera firmado la carta anticontaminación del Ayuntamiento de París.

En lo que atañe al criterio de la política social, esa parte afirma que uno de los dos contratos de duración indefinida del licitador seleccionado es en realidad un contrato de duración determinada por aumento de actividad, o incluso un contrato de interinidad. En efecto, ese contrato se denomina «Contrato de trabajo discontinuo de duración indefinida», siendo así que esos dos términos son antinómicos. Por otra parte los contratos de trabajo de la demandante y del licitador seleccionado son redactados por la chambre syndicale nationale des entreprises de grande remise (asociación nacional de las empresas de alquiler de automóviles). Por tanto la diferencia de puntos entre los dos licitadores no está objetivamente justificada.

Por último, el criterio de la presentación de la oferta atañe a la forma de ésta y no a su contenido. La oferta del licitador seleccionado no podía pues ser «indiscutiblemente superior» en relación con ese criterio. Además sólo la demandante presentó su oferta en forma de DVD, junto a su presentación en debida forma. Pues bien, la demandante obtuvo una puntuación más baja que la del licitador seleccionado.

En su escrito de contestación el Parlamento destaca que los criterios de adjudicación distintos del precio representaban una ponderación del 45% y que por consiguiente podían influir en el resultado de la evaluación de las diferentes ofertas. Afirma que actuó de forma objetiva en el examen de las ofertas.

En ese aspecto el Parlamento expone que el comité de evaluación puntuó cada criterio de 0 a 10, y que la puntuación obtenida se multiplicaba seguidamente por el porcentaje correspondiente a ese criterio. En lo referido a los dos criterios principales, a saber el precio y el aspecto cuantitativo de la flota automóvil, para ser objetivo el comité de evaluación decidió evaluar la puntuación del contrato en curso, neutra respecto al contrato por adjudicar, y multiplicar esa primera puntuación objetiva por la relación entre la prestación del contratante anterior y la ofrecida por cada uno de los licitadores.

Respecto a la puntuación relativa al precio, el comité de evaluación estimó así que el precio del contrato en curso, esto es 33 euros, se debía considerar razonable y le atribuyó una puntuación de 6. Dado que los precios propuestos por la demandante y por el licitador seleccionado eran respectivamente de 31,70 euros y de 37,50 euros por hora, se obtuvieron por tanto los resultados siguientes:

para la demandante: 33: 31,70 x 6 x 55 = 343,5 puntos;

para el licitador seleccionado: 33: 37,5 x 6 x 55 = 290,4 puntos.

En lo relativo a la flota automóvil, el comité de evaluación estimó que el aspecto cuantitativo era primordial y le atribuyó los dos tercios de la puntuación, es decir, 20 puntos. Se atribuyó la puntuación de 6 a la flota de 60 automóviles ofrecida por el anterior contratante. Respecto a la demandante, el comité de evaluación valoró una flota de 70 automóviles (60 coches y 10 minibuses) y una flota de 60 automóviles del licitador seleccionado. También tuvo en cuenta la disponibilidad directa de los automóviles, para hacer comparables las ofertas. En ese aspecto, a la flota automóvil de la demandante le fue aplicado un coeficiente de 0,5 ya que esa empresa tenía que obtener el arrendamiento de 67 de los 70 automóviles de otra sociedad. Esa apreciación condujo por tanto a los siguientes resultados:

para la demandante: 70: 60 x 6 x 0,5 x 20 = 70 puntos;

para el licitador seleccionado: 60: 60 x 6 x 1 x 20 = 120 puntos.

En lo que atañe al criterio cualitativo de la flota automóvil, la demandante y el licitador seleccionado obtuvieron ambos una puntuación de 10, lo que habida cuenta de la ponderación asignada a ese criterio llevaba a la atribución de la puntuación que sigue:

para la demandante: 6 x 10 = 60 puntos;

para el licitador seleccionado: 6 x 10 = 60 puntos.

El Parlamento reconoce que el comité de evaluación cometió un error al fijar la cifra de 135 puntos para el criterio de la flota automóvil de la demandante. En realidad la cifra sería de 130 puntos, lo que significa que la demandante habría obtenido un total de 499 puntos en lugar de 504.

En cuanto al criterio de las medidas medioambientales, sólo el licitador seleccionado presentó elementos, a saber, que respetaba la carta anticontaminación del Ayuntamiento de París y que sus automóviles, de reciente puesta en circulación, estaban equipados con filtros de partículas, lo que condujo a la atribución de la siguiente puntuación:

para la demandante: 0 x 7 = 0 puntos;

para el licitador seleccionado: 6 x 7 = 42 puntos.

Respecto al criterio de la política social, el licitador seleccionado propuso dos clases de contratos de trabajo de duración indefinida, uno de los cuales para el personal discontinuo, en tanto que los conductores de la demandante trabajan sólo conforme a contratos de duración determinada. El Parlamento deduce de ello que, habida cuenta de la ponderación atribuida a ese criterio, la diferencia entre las dos ofertas se ha traducido en la siguiente puntuación:

para la demandante: 3 x 6 = 18 puntos;

para el licitador seleccionado: 6 x 6 = 36 puntos.

Por último, en cuanto al criterio de la presentación de la oferta, la del licitador seleccionado fue indiscutiblemente superior, lo que habida cuenta de la ponderación asignada a ese criterio condujo a la atribución de la siguiente puntuación:

para la demandante: 4 x 2 = 8 puntos;

para el licitador seleccionado: 9 x 2 = 18 puntos.

Por tanto, el total de puntos atribuido a cada oferta resultó el que sigue:

para la demandante: 343 + 70 + 60 + 0 + 18 + 8 = 499 puntos;

para el licitador seleccionado: 290 + 120 + 60 + 42 + 36 + 18 = 566 puntos.

El Parlamento puntualiza que, tras una verificación, el ordenador competente advirtió que la flota automóvil del licitador seleccionado era de 70 automóviles, lo que lleva a atribuirle en realidad un total de 586 puntos.

El Parlamento deduce de ello que la oferta del licitador seleccionado presentaba ventajas cualitativas claras en relación con la de la demandante, ya que la oferta de ésta sólo era mejor por el criterio del precio. En ese aspecto el Parlamento recuerda que el contrato debía ser adjudicado al licitador que presentara la oferta económicamente más ventajosa. Dado que no se trataba de una subasta, que hubiera llevado a clasificar a los licitadores según el criterio único del precio, el contrato no podía ser adjudicado de entrada a la oferta económica más baja.

En su dúplica el Parlamento añade que la demandante parece confundir la falta de objetividad y el margen de apreciación de la entidad adjudicadora, respecto al cual el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a verificar la falta de error manifiesto de apreciación.

En lo referido al criterio de la flota automóvil, el Parlamento, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pone de relieve que un comité de evaluación puede conceder un peso específico a los elementos de un criterio de adjudicación previamente determinados, procediendo a un reparto entre ésos del número de puntos previstos para ese criterio por la entidad adjudicadora al elaborar el pliego de cláusulas administrativas o el anuncio de licitación, siempre que dicha decisión no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de cláusulas administrativas o el anuncio de licitación, en primer lugar, no contenga elementos que, si se hubieran conocido al tiempo de preparar las ofertas, habrían podido influir en esa preparación, en segundo lugar, y no se haya adoptado acogiendo elementos que puedan tener un efecto discriminatorio en perjuicio de uno de los licitadores. Pues bien, la demandante no demuestra que no se cumplieran esos requisitos en el presente asunto.

En lo que atañe al criterio de las medidas medioambientales el Parlamento señala que la oferta de la demandante no mencionaba de qué forma se ajustaba a ese criterio, lo que explica su puntuación nula.

Finalmente, en lo que se refiere al último criterio de adjudicación el Parlamento mantiene que la presentación en forma de DVD no justifica por sí sola que la oferta de la demandante se considere mejor presentada que la del licitador seleccionado. El elemento determinante es el carácter atractivo y convincente de la oferta y no la clase de soporte.

Con carácter previo hay que recordar que el Parlamento, al igual que las demás instituciones, dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. Por consiguiente, el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véanse por analogía las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2002 [TJCE 2002, 383] , Tideland Signal/Comisión, T-211/02, Rec. p. II-3781, apartado 33, y de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-465/04, no publicada en la Recopilación, apartado 45).

A tenor del artículo 1 del pliego de cláusulas administrativas de la licitación, la adjudicación del contrato estaba sometida a las disposiciones del Reglamento financiero y de sus normas de desarrollo.

Por consiguiente, en cuanto a la motivación de la decisión impugnada, que desestimó la oferta de la demandante, el Parlamento tenía que aplicar en el presente caso el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) y el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) .

Resulta de esos artículos así como de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que el Parlamento cumple su obligación de motivación si se limita ante todo a comunicar inmediatamente a todo licitador excluido los motivos de la desestimación de su oferta, y da a conocer seguidamente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que así lo soliciten expresamente las características y las ventajas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud escrita (véase en ese sentido y por analogía la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, apartado 56 supra, apartado 47).

Esa forma de proceder se ajusta a la finalidad de la obligación de motivación que figura en el artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 ter) , según la cual es preciso poner de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita por una parte que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez ejerza su control, por otra (sentencia Evropaiki Dynamiki/Comisión, apartado 56 supra, apartado 48).

Además, se debe señalar que cuando una institución de la Comunidad dispone, como en el caso de autos, de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia tanto más fundamental. Figura entre dichas garantías, en particular, la obligación que incumbe a la institución de que se trata de motivar de forma suficiente sus decisiones. Sólo así puede el juez comunitario verificar si han concurrido los elementos de hecho y de derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991 [TJCE 1991, 298] , Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2002 [TJCE 2002, 91] , Le Canne/Comisión, T-241/00, Rec. p. II-1251, apartados 53 y 54, y Evropaïki Dynamiki/Comisión, apartado 56 supra, apartado 54).

También hay que recordar que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brinks France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

Finalmente, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001 [TJCE 2001, 93] , Francia/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, apartado 35, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamïki/Comisión, T-406/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47).

Al respecto es preciso considerar que en su demanda la demandante invoca en sustancia la vulneración de la obligación de motivación ya que no puede comprender cómo no obtuvo la adjudicación del contrato, al proponer el precio más bajo y cuando ese criterio representaba el 55% en la evaluación de las ofertas. También hay que señalar que en su escrito de contestación el Parlamento entendió la alegación de la demandante en el sentido de que le reprocha la falta de motivación de la decisión impugnada, que denegó la adjudicación del contrato a esa empresa.

En cualquier caso, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto, de un lado, permitir al juez comunitario controlar su legalidad y, de otro, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada. Por consiguiente, una falta o una insuficiencia de motivación, que impidan dicho control jurisdiccional, constituyen motivos de orden público que pueden, e incluso deben, ser examinados de oficio por el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997 [TJCE 1997, 33] , Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983, apartados 23 y 24, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Tribunal de Justicia, T-272/06, no publicada en la Recopilación, apartados 27 y 28, y la jurisprudencia citada).

Por tanto, en el presente asunto, dado que la demandante presentó una oferta admisible en el sentido del artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) , es preciso no sólo examinar la decisión impugnada, sino también el escrito de 23 de enero de 2007, enviado a la demandante en respuesta a su solicitud expresa dirigida a obtener información complementaria sobre la decisión de adjudicación del contrato en cuestión, para determinar si el Parlamento cumplió la exigencia de motivación establecida por el Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) así como por sus normas de desarrollo.

Pues bien, debe observarse ante todo que en la decisión impugnada el Parlamento se limitó, conforme al artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , a exponer los motivos justificativos de la desestimación de la oferta de la demandante. Indicó en efecto que la oferta de la demandante no era «la oferta económicamente más ventajosa habida cuenta de los criterios de adjudicación».

A continuación, en su escrito de 23 de enero de 2007 el Parlamento sólo indicó lo que sigue:

«La oferta seleccionada, al obtener la puntuación más alta [] (566) por el conjunto de los criterios antes mencionados, ha sido clasificada por ello en el primer puesto.

Les informamos de que al obtener su oferta 504 puntos, a pesar de un precio un poco inferior, ha sido clasificada en segundo lugar».

En consecuencia, el Parlamento, si bien respondió en el plazo fijado por el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) , no dio a la demandante ninguna información sobre las características y las ventajas de la oferta seleccionada, excepto que el precio que proponía la demandante era un poco inferior, a pesar de que estaba obligado a darla conforme al Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) y las normas de desarrollo.

Esa respuesta no pone de manifiesto de forma clara e inequívoca el razonamiento del Parlamento, de modo que permita por una parte que la demandante conozca la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez ejerza su control, por otra.

Además, en las circunstancias del presente caso, esa información era tanto más necesaria dado que el precio propuesto por la demandante era inferior al propuesto por el licitador seleccionado y que en la evaluación total de las ofertas correspondía una ponderación del 55% al criterio del precio. La demandante no tenía de esa forma conocimiento de ningún elemento que le permitiera comprender por qué su oferta no había sido seleccionada en el marco de la licitación.

Hay que añadir que el Parlamento envió un nuevo escrito a la demandante, el 20 de marzo de 2007, en respuesta al escrito de ésta de 1 de marzo de 2007.

Al respecto, de la jurisprudencia resulta que cuando la institución envía un escrito, a raíz de una solicitud de explicaciones complementarias por parte del demandante acerca de una decisión antes de interponer un recurso, pero después de la fecha fijada por el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) , ese escrito también puede ser tomado en consideración para examinar si en ese caso la motivación era suficiente. En efecto, la obligación de motivación debe apreciarse en función de los elementos de información de los que disponía la demandante en el momento de interponer el recurso, bien entendido no obstante que la institución no estaba facultada para sustituir la motivación inicial por una motivación completamente nueva (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2008, Evropaiki Dynamiki/Comisión, apartado 56 supra, apartado 59).

Sin embargo es preciso observar que el escrito de 20 de marzo de 2007 no contiene información sobre las características y las ventajas de la oferta seleccionada. En efecto, el Parlamento se limita a repetir lo que ya había indicado a la demandante en su escrito de 23 de enero de 2007.

Finalmente, hay que señalar que el Parlamento aportó datos relativos a la motivación de la decisión impugnada en el marco del recurso jurisdiccional. Así, en su escrito de contestación detalla los puntos atribuidos a la demandante y al licitador seleccionado por cada uno de los criterios de adjudicación así como las razones que a su parecer justificaron esa puntuación.

No obstante, el hecho de que el Parlamento haya manifestado las razones de esa decisión durante el procedimiento no compensa la insuficiencia de la motivación inicial de la decisión impugnada. En efecto, según reiterada jurisprudencia la motivación no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el juez comunitario, salvo si se dan circunstancias excepcionales que, a falta de urgencia alguna, no concurren en el caso de autos (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992 [TJCE 1992, 132] , Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y de 24 de septiembre de 2008, DC-Hadler Networks/Comisión, T-264/06, no publicada en la Recopilación, apartado 34).

De cuanto precede resulta que la decisión mediante la que el Parlamento denegó la adjudicación del contrato a la demandante incurre en falta de motivación en relación con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) y del artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) .

En consecuencia procede estimar el primer motivo.

La demandante sostiene que la negativa a comunicarle el precio propuesto por el licitador seleccionado es ilícita. Ante todo alega que el precio propuesto por el citado licitador no entra en el ámbito de aplicación del artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) . En efecto, su divulgación no causaría perjuicio al licitador seleccionado. En segundo lugar, en un contexto de transparencia es normal conocer las razones concretas de la desestimación de una oferta en el marco de un contrato de esta importancia.

La demandante destaca además que el precio propuesto por el licitador seleccionado tenía que ser publicado en el Suplemento del Diario Oficial en los 48 días siguientes al de la firma del contrato. Por tanto la comunicación de ese precio no podía causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos del licitador seleccionado o ir en detrimento de una competencia leal.

La denegación por el Parlamento de la solicitud de la demandante tuvo también como efecto reducir el plazo para que interpusiera recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

El Parlamento objeta que el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) no implica una obligación absoluta de comunicar el precio propuesto por el licitador seleccionado. En efecto, las «características y ventajas de la oferta seleccionada» consisten en una descripción comparativa de las ofertas. Por tanto la entidad adjudicadora conserva un margen de apreciación sobre los elementos que debe comunicar al licitador excluido.

Por otra parte es legítimo considerar que el precio forma parte de los elementos cuya comunicación causaría perjuicio a los intereses comerciales de una empresa en el sentido del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) . Esa comunicación sólo debe producirse en caso excepcional. El Parlamento reconoce sin embargo que el precio propuesto por el licitador seleccionado figuraba en el anuncio de adjudicación del contrato publicado en el Suplemento del Diario Oficial.

Por otra parte, alega que la negativa a informar del precio propuesto por el licitador seleccionado no impidió que la demandante interpusiera el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo prescrito.

A raíz de una pregunta del Tribunal de Primera Instancia en la vista el Parlamento desarrolló su alegación precisando que, hasta la publicación del anuncio de adjudicación, el contrato aún podría haber sido anulado como consecuencia de impugnaciones formuladas antes de la firma del contrato. En tal supuesto la falta de información del precio permitiría evitar que los demás licitadores conocieran ese elemento de la oferta del licitador seleccionado, quien podría por tanto volver a presentar su oferta en las mismas condiciones.

Con carácter previo es preciso recordar que el Parlamento, a raíz de la solicitud de la demandante de 10 de enero de 2007 dirigida a obtener información complementaria, sólo indicó que el precio propuesto por el licitador seleccionado era un poco superior al de la demandante. La cuantía de ese precio, a saber 26 euros por hora no programada y 37,50 por hora programada, fue divulgada al público en el anuncio de adjudicación del contrato de 7 de abril de 2007.

Sin embargo, a tenor del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , el Parlamento estaba obligado a comunicar al licitador excluido, a petición escrita de éste, las características y las ventajas de la oferta seleccionada.

Por tanto el Parlamento, a raíz de la solicitud escrita de la demandante, estaba obligado a comunicarle el precio propuesto por el licitador seleccionado, que constituye una de las características y una de las ventajas de la oferta seleccionada, tanto más cuando en las circunstancias del presente caso ese criterio representaba el 55% en la evaluación de las ofertas.

Ninguna de las alegaciones expuestas por el Parlamento puede desvirtuar esa apreciación.

En primer lugar la alegación de que la entidad adjudicadora conserva un margen de apreciación no justifica que deniegue al licitador excluido que lo solicita por escrito la información del precio propuesto por el licitador seleccionado. En ese aspecto el Parlamento no puede limitarse a afirmar que el precio no forma parte de las características y de las ventajas de la oferta de un licitador a pesar de que, como se indica antes, ese criterio representaba en el presente caso el 55% en la evaluación de las ofertas.

En segundo lugar, conforme al artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , la comunicación de determinados datos puede ciertamente omitirse en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las Leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas. Sin embargo, en su escrito de contestación el Parlamento no explica de qué modo en el presente caso la comunicación del precio propuesto por el licitador seleccionado podía lesionar los intereses comerciales de éste, y por otra parte pone de relieve que la cuantía de ese precio fue mencionada en el anuncio de adjudicación del contrato.

En tercer lugar la alegación de que la entidad adjudicadora puede decidir, como en efecto le permite el artículo 101 del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato, no podía dispensar al Parlamento, en las circunstancias del presente caso, de comunicar a la demandante el precio propuesto por el licitador seleccionado. En efecto, acoger esa alegación equivaldría a vaciar de sustancia la obligación de motivación establecida por el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero y por el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 2399) .

En esas circunstancias procede estimar el segundo motivo.

De todo cuanto antecede resulta que procede anular la decisión impugnada.

En su tercera pretensión la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule todos los actos posteriores a la decisión impugnada.

Al respecto hay que recordar que en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, de la demanda misma (autos del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, Rec. p. II-523, apartado 20, y de 11 de julio de 2005, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T-294/04, Rec. p. II-2719, apartado 23).

En el presente asunto la demandante no precisa los actos objeto de su tercera pretensión ni expone ninguna alegación como soporte de su pretensión.

Por tanto se debe declarar inadmisible la tercera pretensión.

En su demanda la demandante solicita la condena del Parlamento al pago de la cantidad de 500.000 euros en concepto de indemnización.

En su réplica la demandante alega que reunía todos los requisitos para que le fuera adjudicado el contrato. Por consiguiente el Parlamento ha infringido todas las reglas jurídicas que rigen la adjudicación del contrato, y su demanda de indemnización es admisible.

En cuanto al perjuicio sufrido la demandante afirma que no ser la adjudicataria del contrato le ha perjudicado en el plano económico. No ha podido beneficiarse de las ventajas que podía legítimamente esperar.

El Parlamento mantiene que la demanda de indemnización es inadmisible.

Según reiterada jurisprudencia, toda demanda que tenga por objeto la reparación de daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997 [TJCE 1997, 153] , Guérin automobiles/Comisión, T-38/96, Rec. p. II-1223, apartado 42, y de 3 de febrero de 2005 [TJCE 2005, 37] , Chiquita Brands y otros/Comisión, T-19/01, Rec. p. II-315, apartado 65).

Ahora bien, en el presente asunto es preciso observar que la demanda de indemnización contenida en el escrito de interposición, que sólo se materializa en una pretensión, carece de la precisión más elemental.

En efecto, incluso en caso de que el escrito de interposición contuviera los elementos que permitan identificar el comportamiento imputado al Parlamento, nada dice sobre la naturaleza y el carácter del perjuicio alegado ni sobre las razones por las que la demandante considera que existe un nexo causal entre ese comportamiento y ese perjuicio.

Además, incluso suponiendo que fuera admisible subsanar esas lagunas en la réplica, la demandante no lo ha intentado de hecho.

De ello resulta que respecto a la demanda de indemnización el escrito de interposición no cumple los requisitos establecidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) .

Siendo así debe declararse inadmisible la demanda de indemnización.

En la réplica la demandante solicitó que el Tribunal de Primera Instancia ordene al Parlamento tramitar un procedimiento de licitación conforme a Derecho.

Pues bien, según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Aunque el artículo 48, apartado 2, del mismo Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que tal disposición autorice a la parte demandante a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992 [TJCE 1992, 159] , Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285, apartado 43, y de 12 de julio de 2001 [TJCE 2001, 193] , T. Port/Consejo, T-2/99, Rec. p. II-2093, apartado 34; véase también por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 3).

De ello resulta que la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia ordene al Parlamento tramitar un procedimiento de licitación tiene que ser declarada inadmisble.

Como fundamento complementario, es preciso recordar que en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) la competencia del juez comunitario se limita al control de legalidad del acto impugnado, y que en virtud de reiterada jurisprudencia el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar una orden conminatoria a las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999 [TJCE 1999, 159] , DSM/Comisión, C-5/93 P, Rec. p. I-4695, apartado 36, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000 [TJCE 2000, 33] , ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 83). En caso de anulación del acto impugnado incumbe a la institución interesada adoptar conforme al artículo 233 CE (RCL 1999, 1205 ter) las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998 [TJCE 1998, 8] , Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 200, y de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-465/04, apartado 56 supra, apartado 35).

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el recurso de anulación ha sido estimado, procede condenar en costas al Parlamento conforme a las pretensiones de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

decide:

Anular la decisión mediante la que el Parlamento Europeo denegó la adjudicación a VIP Car Solutions SARL del contrato objeto del procedimiento de licitación PE/2006/06/UTD/1.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Condenar en costas al Parlamento.

Meij Vadapalas Moavero Milanesi

El Secretario E. Coulon

El Presidente A.W.H. Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de mayo de 2009.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.