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Sentencia núm.Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 26-10-2010

 MARGINAL: PROV2010359774
 TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2010-10-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulaci�n núm.
 PONENTE: 

POL�TICA AGR�COLA COM�N: Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola (FEOGA): Secci�n Garant�a: Liquidaci�n de cuentas: correcciones de la Comisi�n: anulaci�n: desestimaci�n: inexistencia de error de Derecho en la aplicaci�n del art�culo 32. 5, del Reglamento (CE) n�m. 1290/2005 seg�n el cual corren a cargo del Estado miembro, hasta un m�ximo del 50 %, los importes no recuperados por �ste en un plazo de cuatro a�os a partir de la fecha del primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial, o de ocho a�os en caso de que la recuperaci�n sea objeto de una acci�n ante los �rganos jurisdiccionales nacionales e inexistencia de vulneraci�n del principio de buena administraci�n al incumplir el compromiso unilateral contra�do por la Comisi�n en una declaraci�n anexa al acta de la reuni�n del Coreper, que carece de alcance jur�dico y fuerza vinculante.

En el asunto T-236/07,

Rep�blica Federal de Alemania, representada inicialmente por los Sres. M. Lumma y J. M�ller y posteriormente por los Sres. M�ller y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisi�n Europea, representada por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulaci�n parcial de la Decisi�n 2007/327/CE de la Comisi�n, de 27 de abril de 2007, relativa a la liquidaci�n de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la secci�n de Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agr�cola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 (DO L�122, p.�51),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelik�nov�, Presidenta, y la Sra. K. J�rim�e y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andov�, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de�2010;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El Reglamento (CEE) n�m. 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991 (LCEur 1991, 224) , relativo a las irregularidades y a la recuperaci�n de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiaci�n de la pol�tica agraria com�n, as� como a la organizaci�n de un sistema de informaci�n en este �mbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n�m. 283/72 (LCEur 1972, 16) (DO L�67, p.�11), establece en el art�culo�3:

�1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicar�n a la Comisi�n un estadillo con las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial.

A estos efectos y en la medida de lo posible, facilitar�n las siguientes precisiones:

la disposici�n que se haya transgredido,

el car�cter y la importancia del gasto; en los casos en los que no se haya efectuado ning�n pago, los importes que habr�an sido indebidamente abonados si no se hubiera comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores o negligencias cometidos por los operadores econ�micos pero detectados antes del pago y que no lleven aparejada sanci�n administrativa o judicial alguna,

las organizaciones comunes de mercado y el producto o productos implicados o bien la medida afectada,

el per�odo o el momento en el que se ha cometido la irregularidad,

las pr�cticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,

la forma en la que se haya descubierto la irregularidad,

los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobaci�n de la irregularidad,

las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperaci�n,

la fecha y la fuente de la primera informaci�n que haya permitido sospechar la existencia de una irregularidad,

la fecha en que se haya comprobado la existencia de la irregularidad,

en su caso, los Estados miembros y los pa�ses terceros de que se trate,

la identificaci�n de las personas f�sicas y jur�dicas implicadas, salvo en caso de que esta indicaci�n no pueda resultar �til en la lucha contra las irregularidades debido al car�cter de la irregularidad en cuesti�n.

2. En caso de que no se dispusiera de algunas de estas informaciones, sobre todo las relativas a las pr�cticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad, as� como a la forma en la que se haya descubierto, los Estados miembros las completar�n en la medida de lo posible cuando env�en a la Comisi�n los siguientes estadillos trimestrales.

3. Si las disposiciones nacionales establecieren el secreto de la instrucci�n, la comunicaci�n de dichas informaciones se supeditar� a la autorizaci�n de la autoridad judicial competente�.

El art�culo 5, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 1991, 1782) indica que, �dentro de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros informar�n a la Comisi�n de los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicaci�n del art�culo 3, as� como de los cambios significativos que se hayan producido en dichos procedimientos []�. El apartado 2 de este mismo art�culo dispone que, �cuando un Estado miembro considere que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperaci�n total de un importe, indicar� a la Comisi�n, mediante una comunicaci�n especial, el importe no recuperado y las razones por las que dicho importe queda, en su opini�n, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro�, que �dichas informaciones deber�n ser lo suficientemente detalladas para que, de conformidad con el apartado 2 del art�culo 8 del Reglamento (CEE) n�m. 729/70 (LCEur 1970, 37) , la Comisi�n pueda tomar una decisi�n sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras� y que �dicha decisi�n se tomar� con arreglo al procedimiento previsto en el art�culo 5 de dicho Reglamento�.

El art�culo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n�m. 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (LCEur 1995, 1111) , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n�m. 729/70 (LCEur 1970, 37) sobre la financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n (DO L�125, p.�1), indica lo siguiente:

�El art�culo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Art�culo 5

[]

2. []

c) []

[…]

No podr� denegarse la financiaci�n de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicaci�n escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisi�n. No obstante, esta disposici�n no se aplicar� a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:

en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del art�culo�8,

[]»ï¿½.

El Reglamento (CEE) n�m. 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970 (LCEur 1970, 37) , sobre la financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n (DO L�94, p.�13; EE�03/03, p.�220), modificado en �ltimo lugar por el Reglamento n�m. 1287/95, estableci� las normas generales aplicables a la financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n. El Reglamento (CE) n�m. 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1554) , sobre la financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n (DO L�160, p.�103), sustituy� al Reglamento n�m. 729/70 y se aplica a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de�2000.

En virtud del art�culo 1, apartado 2, letra�b), y del art�culo 3, apartado 1, del Reglamento n�m. 729/70 (LCEur 1970, 37) , as� como del art�culo 1, apartado 2, letra�b), y del art�culo�2, apartado 2, del Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , la secci�n de Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agr�cola (FEOGA) financiar�, en el marco de la organizaci�n com�n de los mercados agr�colas, las intervenciones destinadas a la regularizaci�n de estos mercados, efectuadas seg�n las normas comunitarias.

El art�culo 7, apartado 4, del Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) dispone:

�La Comisi�n decidir� los gastos que deban excluirse de la financiaci�n comunitaria dispuesta en los art�culos 2 y 3 si comprobase que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

Previamente a cualquier decisi�n de negativa de financiaci�n, los resultados de las comprobaciones de la Comisi�n y las respuestas del Estado miembro en cuesti�n ser�n objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentar�n ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondr� de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento ser�n objeto de un informe que se transmitir� a la Comisi�n y que �sta examinar� antes de adoptar una decisi�n de negativa de financiaci�n.

La Comisi�n determinar� los importes que deban excluirse bas�ndose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisi�n tendr� en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracci�n, as� como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

No podr� denegarse la financiaci�n:

a) de los gastos contemplados en el art�culo 2 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicaci�n escrita de la Comisi�n de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente;

b) de los gastos correspondientes a una medida o acci�n contemplados en el art�culo 3 para los cuales el pago final se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicaci�n escrita de la Comisi�n de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.

No obstante, el p�rrafo quinto no se aplicar� a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:

a) en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del art�culo�8,

b) a ra�z de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los art�culos 88�[CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y�226�[CE]�.

El art�culo 8, apartado 2, del Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) establece lo siguiente:

�A falta de una recuperaci�n total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias ser�n costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

Las sumas recuperadas ser�n pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por �stos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresar�n en el Fondo�.

A tenor del art�culo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n�m. 1290/2005 del Consejo, de 21�de�junio de�2005 (LCEur 2005, 1782) , sobre la financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n (DO L�209, p.�1), �al comunicar las cuentas anuales con arreglo al art�culo�8, apartado 1, letra�c), inciso�iii), los Estados miembros presentar�n a la Comisi�n un estadillo de los procedimientos de recuperaci�n iniciados por irregularidad y facilitar�n un desglose de los importes a�n no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por a�o correspondiente al primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial de la irregularidad�. En dicha disposici�n se indica igualmente que �los Estados miembros conservar�n a disposici�n de la Comisi�n el estadillo detallado de los procedimientos individuales de recuperaci�n y de los importes individuales a�n no recuperados�.

El art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) dispone lo siguiente:

�Cuando la recuperaci�n no se efect�e en un plazo de cuatro a�os a partir de la fecha del primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial, o de ocho a�os en caso de que sea objeto de una acci�n ante los �rganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragar�n hasta un m�ximo del 50% con cargo al Estado miembro y hasta un m�ximo del 50% con cargo al presupuesto comunitario.

En el estadillo mencionado en el apartado 3, p�rrafo primero, el Estado miembro indicar� por separado los importes cuya recuperaci�n no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, p�rrafo primero.

La distribuci�n de la carga financiera consiguiente a la no recuperaci�n, de conformidad con el primer p�rrafo, se efectuar� sin perjuicio de la obligaci�n del Estado miembro al que corresponde iniciar los procedimientos de recuperaci�n, en aplicaci�n del art�culo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputar�n al [Fondo Europeo Agr�cola de Garant�a (FEAGA)] en un 50%, una vez aplicada la retenci�n mencionada en el presente art�culo, apartado�2.

Cuando, en el procedimiento de recuperaci�n, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con car�cter definitivo, el Estado miembro declarar� al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por �l en virtud del primer p�rrafo.

No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperaci�n no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el p�rrafo primero y el importe por recuperar superase el mill�n de euros, la Comisi�n podr� prorrogar el plazo correspondiente, a petici�n del Estado miembro, hasta en un 50% del plazo inicialmente previsto�.

Seg�n el art�culo 32, apartado 6, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , �en casos debidamente justificados, los Estados miembros podr�n decidir no proceder a la recuperaci�n�. Dicha disposici�n precisa que tal decisi�n s�lo podr� tomarse en los siguientes casos:

�a) cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperaci�n sea superior al importe que debe recuperarse;

b) cuando la recuperaci�n resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jur�dicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado�.

Esta misma disposici�n enuncia que �el Estado miembro interesado indicar� por separado, en el estadillo mencionado en el apartado 3, p�rrafo primero, los importes a cuya recuperaci�n haya decidido no proceder y la justificaci�n de su decisi�n�.

Conforme al art�culo 32, apartado 8, del Reglamento�n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) :

�Una vez cursado el procedimiento establecido en el art�culo 31, apartado 3, la Comisi�n podr� decidir excluir de la financiaci�n comunitaria los importes a cargo del presupuesto comunitario en los siguientes casos:

a) en aplicaci�n del presente art�culo, apartados 5 y 6, cuando compruebe que las irregularidades o la no recuperaci�n se deban a irregularidades o negligencias imputables a la administraci�n o a un servicio u organismo de un Estado miembro;

b) en aplicaci�n del presente art�culo, apartado 6, cuando considere que la justificaci�n del Estado miembro no es suficiente para justificar su decisi�n de suspender el procedimiento de recuperaci�n�.

El art�culo 46 de este Reglamento (LCEur 2005, 1782) dispone:

�El Reglamento [] n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) queda modificado como sigue:

1) Se suprime el apartado 2 del art�culo�5.

2) Se suprime el apartado 1 del art�culo�7�.

El art�culo 47, apartado 1, de dicho Reglamento (LCEur 2005, 1782) establece que �quedan derogados el Reglamento n�m. 25, el Reglamento [] n�m. 723/97 (LCEur 1997, 1063) y el Reglamento [] n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) �.

Finalmente, el art�culo 49, p�rrafos primero a tercero, relativo a la entrada en vigor de dicho Reglamento (LCEur 2005, 1782) , se�ala:

�El presente Reglamento entrar� en vigor a los siete d�as de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Uni�n Europea [el 18 de agosto de�2005].

Ser� aplicable a partir del 1 de enero de 2007, excepto el art�culo 18, apartados 4 y�5, que lo ser� desde su entrada en vigor, sin perjuicio de las disposiciones del art�culo�47.

No obstante, las disposiciones siguientes ser�n aplicables a partir del 16 de octubre de�2006:

[]

el art�culo 32 para los casos comunicados en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento [] n�m. 595/91 y cuya recuperaci�n total a�n no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006,

[]�.

El 12 de febrero de 2007, la Rep�blica Federal de Alemania comunic� a la Comisi�n un estadillo de los procedimientos de recuperaci�n iniciados por irregularidad, conforme a lo dispuesto en el art�culo 32, apartado 3, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , incluyendo los casos contemplados en las disposiciones del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) . El 30 de marzo de 2007, la Comisi�n transmiti� a la Rep�blica Federal de Alemania un documento relativo a la decisi�n de liquidaci�n de cuentas para el ejercicio financiero 2006, detallando la metodolog�a utilizada para efectuar sus c�lculos y proporcionando un cuadro en el que se indicaba, para cada organismo pagador, los importes que deb�an recuperarse. Dicha instituci�n hab�a previsto aplicar las disposiciones del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 a la totalidad de los casos de irregularidad que hubieran sido objeto de un primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial, conforme a lo dispuesto en el art�culo�3 del Reglamento n�m. 595/91. As�, se imputaron a la Rep�blica Federal de Alemania, en un 50%, los importes correspondientes a dos tipos de irregularidades:

las irregularidades que hubieran sido objeto de una comprobaci�n administrativa m�s de cuatro a�os antes (ocho a�os en caso de incoaci�n de una acci�n ante los �rganos jurisdiccionales nacionales) y que a�n no hubieran dado lugar a una recuperaci�n;

las irregularidades que hubieran suscitado una comprobaci�n administrativa o la incoaci�n de una acci�n ante los �rganos jurisdiccionales nacionales y posteriormente hubieran sido objeto de una comunicaci�n especial en virtud del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 en un plazo superior a cuatro o a ocho a�os, respecto de las cuales la Comisi�n no hubiera adoptado a�n una decisi�n en cuanto a su imputaci�n con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 8, apartado 2, del Reglamento�n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) .

El 16 de abril de 2007, la Rep�blica Federal de Alemania se interes� ante la Comisi�n acerca de las modalidades de c�lculo del importe comunicado el 30 de marzo del mismo a�o, precisando que el Land de Sarre no alcanzaba a comprender dicho c�lculo. Mediante correo electr�nico de 18 de abril de 2007, la Comisi�n respondi� a la Rep�blica Federal de Alemania exponi�ndole la metodolog�a seguida para calcular el importe adeudado por el Land de Sarre con arreglo a las disposiciones del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) . La Rep�blica Federal de Alemania no solicit� de la Comisi�n informaci�n complementaria. Durante la decimocuarta sesi�n del Comit� de los fondos agr�colas de 20 de abril de 2007, en respuesta a varios Estados miembros, incluida la Rep�blica Federal de Alemania, la Comisi�n ofreci� nuevamente aclaraciones sobre este m�todo de c�lculo.

Mediante la Decisi�n 2007/327/CE, de 27 de abril de 2007 (LCEur 2007, 790) , relativa a la liquidaci�n de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la secci�n de Garant�a del FEOGA en el ejercicio financiero 2006 (DO L�122, p.�51; en lo sucesivo, �Decisi�n impugnada�), la Comisi�n estableci� una reducci�n de 22008.515,16�euros del importe de las aportaciones pagadas a la Rep�blica Federal de Alemania.

Mediante demanda presentada en la Secretar�a del Tribunal el 4 de julio de 2007, la Rep�blica Federal de Alemania interpuso el presente recurso. El escrito de contestaci�n se present� el 26 de septiembre de 2007, la r�plica el 26 de noviembre de 2007 y la d�plica el 14 de enero de�2008.

La Rep�blica Federal de Alemania solicita al Tribunal�que:

Anule la Decisi�n impugnada (LCEur 2007, 790) en la medida en que imputa a la demandante un importe de 1.750.616,27�euros.

Condene en costas a la Comisi�n.

La Comisi�n solicita al Tribunal�que:

Declare la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que la cuant�a de que se trata sobrepasa el importe de 1.602.814,31�euros.

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la Rep�blica Federal de Alemania.

En su escrito de contestaci�n, la Comisi�n indic� que deb�a declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refer�a a una cuant�a superior a 1.602.814,31�euros, correspondiente al importe respecto al cual dicha instituci�n hab�a aplicado efectivamente las disposiciones del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) . En efecto, seg�n la Comisi�n, la Rep�blica Federal de Alemania, por un lado, se confundi� en el c�lculo de la mitad del importe de partida de 3.347.636,98�euros correspondiente a los treinta y cuatro casos de recuperaci�n que consideraba controvertidos, que asciende a 1.673.818,49�euros y no a 1.750.616,27�euros, y, por otro lado, incluy� err�neamente seis casos de recuperaci�n sin relaci�n con el art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005, por un importe de 71.004,18�euros.

En la r�plica, la Rep�blica Federal de Alemania indic� que manten�a sus pretensiones. No obstante, quiso modificar en parte el contenido de las disposiciones de la Decisi�n impugnada (LCEur 2007, 790) cuya anulaci�n solicitaba, con objeto de corregir ciertos errores de c�lculo y debido a determinados elementos puestos de manifiesto durante la fase escrita. En primer lugar, admiti� haber calculado incorrectamente la cuant�a correspondiente a la mitad del importe de partida de 3.347.636,98�euros relativo a las treinta y cuatro irregularidades controvertidas. En segundo lugar, reconoci� haber incluido por error seis casos que hab�an sido imputados en su totalidad al presupuesto comunitario por un importe de 71.004,18�euros. Por �ltimo, se�al� que hab�a omitido otros tres casos que le hab�an sido imputados en un 50%, por importe de 862.413,65�euros. As�, precis� que deseaba proceder a una compensaci�n entre los casos que hab�a incluido err�neamente en su escrito de demanda y una parte de los que hab�a omitido.

Para explicar por qu� hab�a modificado las disposiciones de la Decisi�n impugnada (LCEur 2007, 790) cuya nulidad solicitaba, la Rep�blica Federal de Alemania se�al� que, en el momento de presentar su demanda, no le hab�a sido posible determinar los casos comprendidos en el �mbito de las disposiciones del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) que la Decisi�n impugnada hab�a tenido en cuenta, pues la Comisi�n no le transmiti� nunca lista alguna de tales casos, y que s�lo el escrito de contestaci�n de la Comisi�n le hab�a permitido rectificar esos errores materiales. Tambi�n indic� que se hab�a dirigido infructuosamente a la Comisi�n antes de presentar su demanda para obtener una lista de los casos comprendidos en el �mbito de las referidas disposiciones.

En la vista, la Rep�blica Federal de Alemania confirm� haber renunciado a sus pretensiones de anulaci�n relativas a los seis casos mencionados en la demanda que hab�an sido imputados en su totalidad al presupuesto comunitario por un importe de 71.004,18�euros. El Tribunal lo hizo constar en el acta de la vista.

El referido Estado indic� asimismo que no consideraba haber modificado sus pretensiones, sino que la inclusi�n de tres nuevos casos de irregularidades en su petici�n de anulaci�n deb�a calificarse de motivo nuevo, que estaba autorizada a plantear en la fase de la r�plica. La Comisi�n rechaz� esta alegaci�n.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones formuladas por la Rep�blica Federal de Alemania en la r�plica, es decir, la pretensi�n de anulaci�n parcial de la Decisi�n impugnada en la medida en que sobrepasa el importe de 1.602.814,31�euros y ata�e a los tres casos de irregularidades que se le hab�an imputado en un 50% y que no hab�a incluido en su demanda.

A tenor del art�culo 44, apartado 1, letra�d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , el demandante debe indicar sus pretensiones en su demanda. De este modo, s�lo cabe tomar en consideraci�n las pretensiones expuestas en el escrito de interposici�n del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisi�n, 83/63, Rec. p.�773, apartado 2) y la fundamentaci�n del recurso s�lo debe examinarse en relaci�n con las pretensiones contenidas en dicho escrito (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1979, Comisi�n/Francia, 232/78, Rec. p.�2729, apartado�3).

El art�culo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) permite que se invoquen motivos nuevos a condici�n de que �stos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De la jurisprudencia se desprende que esta condici�n se aplica a fortiori a cualquier modificaci�n de las pretensiones y que, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita, s�lo cabe tomar en consideraci�n las pretensiones del escrito de demanda (sentencia Krawczynski/Comisi�n, citada en el apartado 27�supra, apartado�2).

En el presente caso, la Rep�blica Federal de Alemania sostiene que no le fue posible determinar, en el momento de presentar su escrito de demanda, los casos que se hab�an tenido en cuenta en la Decisi�n impugnada, pues la Comisi�n no le transmiti� nunca lista alguna de los casos comprendidos en el �mbito de las disposiciones del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , y que s�lo el escrito de contestaci�n de la Comisi�n le permiti� rectificar esos errores materiales.

No obstante, debe subrayarse en primer lugar que la Rep�blica Federal de Alemania estaba perfectamente al tanto del m�todo de c�lculo utilizado por la Comisi�n en la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , puesto que dicho m�todo le fue expuesto en tres ocasiones, como se indica en los apartados 15 y 16 de la presente sentencia. En efecto, la Comisi�n le transmiti� el 30 de marzo de 2007, es decir, antes de la adopci�n de la Decisi�n impugnada, un documento relativo a la decisi�n de liquidaci�n de cuentas para el ejercicio financiero 2006, cuyo anexo 3 expon�a esta metodolog�a de manera detallada. Asimismo, el 18 de abril de 2007, la Comisi�n respondi� a la Rep�blica Federal de Alemania explic�ndole de nuevo esta metodolog�a y aplic�ndola al caso del Land de Sarre. Adem�s, en la reuni�n de la decimocuarta sesi�n del Comit� de los fondos agr�colas de 20 de abril de 2007, en respuesta a varios Estados miembros, incluida la Rep�blica Federal de Alemania, la Comisi�n ofreci� nuevamente aclaraciones sobre este m�todo de c�lculo. Por �ltimo, como subraya la Comisi�n, su escrito de contestaci�n no proporcion� ninguna indicaci�n espec�fica relativa al m�todo de c�lculo utilizado.

En segundo lugar, la Comisi�n, como ella misma subraya, efectu� sus c�lculos a partir de los datos que los Estados miembros est�n obligados a transmitirle conforme a las disposiciones del art�culo 6, letra�f), y al anexo�III, cuadros 1, 2 y�5, del Reglamento (CE) n�m. 885/2006 de la Comisi�n, de 21 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1409) , por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) en lo que se refiere a la autorizaci�n de los organismos pagadores y otros �rganos y a la liquidaci�n de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L�171, p.�90).

De este modo, la Rep�blica Federal de Alemania, que dispon�a de la metodolog�a y de los datos pertinentes, pod�a en principio determinar por s� misma, ya en el momento de presentaci�n de su escrito de demanda, los casos comprendidos en el �mbito de las disposiciones del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) que hab�an sido tenidos en cuenta por la Comisi�n en la Decisi�n impugnada (LCEur 2007, 790) . En cualquier caso, no ha acreditado que la modificaci�n de sus pretensiones sea imputable a razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita. Por consiguiente, no cabe admitir sus pretensiones de anulaci�n en cuanto ata�en a un importe superior a 1.602.814,31�euros.

Es preciso se�alar, por �ltimo, que, si bien en la vista la Rep�blica Federal de Alemania aleg� que no hab�a modificado sus pretensiones, sino que la inclusi�n de tres nuevos casos de irregularidad en su petici�n de anulaci�n deb�a calificarse de motivo nuevo, tal afirmaci�n es en cualquier caso irrelevante a efectos de la admisibilidad, puesto que, como subray� la Comisi�n en la vista, seg�n el art�culo�44, apartado 1, letra�c), y el art�culo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , el demandante debe indicar en su demanda una exposici�n sumaria de los motivos invocados y la formulaci�n de motivos nuevos est� sujeta a la condici�n de que �stos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

La Rep�blica Federal de Alemania invoca dos motivos en apoyo de sus pretensiones. En primer lugar, sostiene que la Comisi�n incurri� en un error de Derecho en la aplicaci�n del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) y, en segundo lugar, considera que la Comisi�n no se atuvo a su declaraci�n unilateral de 4 de mayo de�1995.

La Rep�blica Federal de Alemania considera que la Comisi�n cometi� un error de Derecho al aplicar, desde el 16 de octubre de 2006, la regla prevista por las disposiciones del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , seg�n la cual corren a cargo del Estado miembro, hasta un m�ximo del 50%, los importes no recuperados por �ste en un plazo de cuatro a�os a partir de la fecha del primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial, o de ocho a�os en caso de que la recuperaci�n sea objeto de una acci�n ante los �rganos jurisdiccionales nacionales. Estima, en efecto, que, en virtud de las disposiciones de los art�culos�46 y 49 de dicho Reglamento, el art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) �nicamente era aplicable, en esa fecha, a los casos previstos por el art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , es decir, aquellos respecto de los cuales los Estados miembros hubieran comunicado a la Comisi�n, en el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, un estadillo con las irregularidades que hubieran sido objeto de un primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial y que a fecha de 16 de octubre de 2006 no hubieran sido objeto de una recuperaci�n total, pero no a los casos comprendidos en el �mbito del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91, relativo a las comunicaciones especiales enviadas por un Estado miembro a la Comisi�n cuando �ste considera que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperaci�n total de un importe, a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicaci�n del art�culo 3 del mismo Reglamento. As�, en su opini�n, puesto que los casos de recuperaci�n en curso hab�an sido objeto de comunicaciones especiales previstas en el art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91, deb�an tratarse, hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme a las normas aplicables en la fecha de tales comunicaciones, es decir, con arreglo a las disposiciones del art�culo 8, apartado 2, del Reglamento n�m. 1258/1999, que establecen que los casos de no recuperaci�n corren �ntegramente a cargo del presupuesto comunitario, cuando el Estado miembro de que se trate no sea responsable.

La Rep�blica Federal de Alemania sostiene que una interpretaci�n diferente, que equivaldr�a a considerar que todos los casos de recuperaci�n que hayan sido objeto de una comunicaci�n especial, incluidos los comunicados en virtud del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , entran en el �mbito de aplicaci�n del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) a partir del 16 de octubre de 2006, privar�a de efecto a las disposiciones del art�culo 46 del Reglamento n�m. 1290/2005, que no prev� la supresi�n del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 sino a partir del 1 de enero de 2007, y ser�a por ello contraria a la voluntad del legislador.

La Rep�blica Federal de Alemania precisa asimismo que su interpretaci�n del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) no es contraria a las disposiciones del art�culo 47, apartado 1, de este Reglamento, que deroga el Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , en virtud de los principios establecidos por la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 336) , Irlanda/Comisi�n (C-339/00, Rec. p.�I-11757), apartado�38.

Subraya igualmente la necesidad de efectuar una distinci�n entre, por un lado, las situaciones que se rigen por lo dispuesto en el art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , que se refieren a casos concluidos, y, por otro, los casos comprendidos en el �mbito de las disposiciones del art�culo 3 de la misma norma, que son �nicamente aquellos en que las recuperaciones a�n est�n en curso y en que s�lo la Comisi�n puede decidir las consecuencias financieras de una imposibilidad de recuperaci�n de los importes atribuidos. Se�ala que los casos que han sido objeto de una comunicaci�n especial conforme al art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 dejan de estar verdaderamente en suspenso, puesto que para el Estado miembro que ha excluido la posibilidad de recuperar su importe est�n concluidos, y que corresponde �nicamente a la Comisi�n decidir las consecuencias financieras de tal situaci�n. A su juicio, considerar que no existen diferencias entre estos dos tipos de casos equivaldr�a a imputar autom�ticamente al presupuesto comunitario todos los casos se�alados en virtud del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 despu�s de la expiraci�n de los plazos de cuatro y ocho a�os previstos por el art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , lo que privar�a de sentido a dichos plazos. Subraya adem�s que pocos casos son objeto de comunicaci�n en virtud del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91.

La Rep�blica Federal de Alemania aduce, por lo dem�s, que el legislador no ha previsto ninguna funci�n de liquidaci�n en lo que concierne a los casos particulares de insolvencia del deudor, ya que el art�culo 32, apartado 6, letra�b), del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) prev� que, en tales supuestos, los Estados miembros pueden renunciar libremente a toda recuperaci�n y que el importe queda entonces �ntegramente a cargo del presupuesto comunitario.

Por �ltimo, se�ala que, cuando el 12 de febrero de 2007 envi� un estadillo de los procedimientos de recuperaci�n iniciados por irregularidad, conforme a lo dispuesto en el art�culo 32, apartado 3, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , incluy� en �l los casos comprendidos en el �mbito de las disposiciones del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , conservando el n�mero de identificaci�n que ten�an en la comunicaci�n especial efectuada en virtud de dicho art�culo�5.

La Comisi�n rebate las alegaciones de la Rep�blica Federal de Alemania y considera que no cometi� ning�n error de Derecho en su aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento�n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) .

Con car�cter preliminar, es preciso se�alar que, en el marco de este motivo, la Rep�blica Federal de Alemania trata de demostrar que la Decisi�n impugnada debe ser anulada por cuanto la Comisi�n efectu� una interpretaci�n err�nea del art�culo 49, p�rrafos segundo y tercero, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , conforme al cual el Reglamento se aplica a partir del 1 de enero de 2007, salvo, entre otras, las disposiciones del art�culo 32, aplicables a partir del 16 de octubre de 2006, �para los casos comunicados en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento [] n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) y cuya recuperaci�n total a�n no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006�. En efecto, la Comisi�n consider� que el art�culo 32 del Reglamento n�m. 1290/2005 era igualmente aplicable a partir del 16 de octubre de 2006 a los casos comunicados en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 que posteriormente hubieran sido objeto de una comunicaci�n especial conforme a lo dispuesto en el art�culo 5, apartado 2, del mismo Reglamento, y cuya recuperaci�n total a�n no se hubiera efectuado el 16 de octubre de�2006.

Es preciso recordar que de las disposiciones del art�culo 15, apartado 4, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) se desprende que el ejercicio financiero comienza el 16 de octubre y concluye el 15 de octubre del a�o siguiente, de modo que los gastos de los Estados miembros efectuados del 1 al 15 de octubre se consignan en el mes de octubre, mientras que los efectuados del 16 al 31 de octubre se consignan en el mes de noviembre. El art�culo 32 del Reglamento n�m. 1290/2005 ata�e a las obligaciones de los Estados miembros respecto a la recuperaci�n de los importes de beneficiarios que hayan cometido irregularidades o hayan dado muestras de negligencia. El art�culo 32, apartado 5, de este Reglamento contempla las situaciones particulares en las que el Estado miembro no ha recuperado los importes en un plazo de cuatro a�os a partir de la fecha del primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial, o bien de ocho a�os en caso de que la recuperaci�n sea objeto de una acci�n ante los �rganos jurisdiccionales nacionales. En tales situaciones, se indica entonces que �las repercusiones financieras se sufragar�n hasta un m�ximo del 50% con cargo al Estado miembro y hasta un m�ximo del 50% con cargo al presupuesto comunitario�.

Seg�n reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposici�n de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no s�lo su tenor literal, sino tambi�n su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (v�ase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2005 [TJCE 2005, 170] , VEMW y otros, C-17/03, Rec. p.�I-4983, apartado 41, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2005 [TJCE 2005, 294] , Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisi�n, T-22/02 y T-23/02, Rec. p.�II-4065, apartado�47).

Procede examinar a la luz de estos principios si la expresi�n �para los casos comunicados en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) y cuya recuperaci�n total a�n no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006�, que figura en el art�culo 49, p�rrafo tercero, segundo gui�n, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , debe entenderse en el sentido de que �nicamente se refiere a los casos que han sido objeto de una comunicaci�n en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 y no han dado lugar a una recuperaci�n a fecha de 16 de octubre de 2006, o en el sentido de que tambi�n se refiere a los casos comunicados en el �mbito de dicho art�culo 3, que posteriormente hayan sido objeto de una comunicaci�n especial conforme a lo dispuesto en el art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 y que no hayan dado lugar a una recuperaci�n a fecha de 16 de octubre de�2006.

En primer lugar, queda de manifiesto que la respuesta a esta cuesti�n puede deducirse de una interpretaci�n literal del art�culo 49, p�rrafo tercero, segundo gui�n, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , a la vista del sentido claro de la expresi�n �para los casos comunicados en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) �. A este respecto, cabe se�alar que esta expresi�n tiene un alcance amplio en la medida en que comprende todos los casos que hayan sido objeto de una comunicaci�n con arreglo al art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91. Pues bien, entre �stos figuran necesariamente los casos que han sido objeto de una primera comunicaci�n en virtud del art�culo 3 y posteriormente de una comunicaci�n especial en virtud del art�culo 5, apartado�2.

En efecto, debe recordarse que, antes de la entrada en vigor del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , el procedimiento relativo a las irregularidades se defin�a en particular en los art�culos 3 y 5 del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) . As�, conforme a dicho art�culo 3, los Estados miembros estaban obligados a comunicar cada trimestre a la Comisi�n un estadillo con las irregularidades que hubieran sido objeto de un primer acto de comprobaci�n administrativa o judicial. El art�culo 5, apartado 1, les impon�a seguidamente la obligaci�n de enviar a la Comisi�n, cada trimestre, informaci�n relativa a los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicaci�n del art�culo 3 y el apartado 2 de dicho art�culo preve�a el env�o de una comunicaci�n especial para los importes que los Estados miembros estimaran no poder recuperar. De este modo, el art�culo 3 y el art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 no corresponden a casos diferentes, como sostiene la Rep�blica Federal de Alemania, sino a etapas diferentes, pues el art�culo 5, apartado 2, se refiere a las irregularidades comunicadas anteriormente en el �mbito del art�culo 3 y consideradas irrecuperables por el Estado miembro.

Asimismo, debe se�alarse que la Rep�blica Federal de Alemania no puede ampararse en los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Irlanda/Comisi�n (TJCE 2003, 336) (citada en el apartado 37�supra), puesto que no concurren en el presente litigio los aspectos que subyacen a la interpretaci�n del Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) efectuada por el Tribunal de Justicia, que no inclu�a disposiciones transitorias. En efecto, en el presente caso, el Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) ha indicado de manera detallada las reglas relativas a su entrada en vigor, a su aplicaci�n, a las derogaciones necesarias y a las medidas de transici�n con las dem�s disposiciones relativas al FEOGA. En particular, ha previsto la aplicaci�n de su art�culo 32, a partir del 16 de octubre de 2006, a los casos comunicados en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) en los que a�n no se hubiera producido una recuperaci�n total.

En segundo lugar, la interpretaci�n expuesta en el apartado 46 de la presente sentencia es igualmente conforme con la estructura general del nuevo procedimiento de liquidaci�n de cuentas establecido por el Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) . En efecto, en el sistema anterior, en virtud de las disposiciones del art�culo 8, apartado 2, del Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias eran costeadas por la Comunidad, salvo las que resultaran de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros. Pues bien, al adoptar el Reglamento n�m. 1290/2005, el Consejo de la Uni�n Europea se fij� como objetivo, en particular, establecer un procedimiento que permitiera a la Comisi�n salvaguardar los intereses del presupuesto comunitario e imputar a la cuenta del Estado miembro correspondiente una parte de los importes perdidos por las irregularidades y no recuperados en un plazo razonable (considerandos vig�simo quinto y vig�simo sexto). As�, el art�culo 32, apartado 5, de la referida norma dispone que los importes cuya recuperaci�n no se haya efectuado en un plazo de cuatro o de ocho a�os a partir de la primera comprobaci�n administrativa o judicial se sufragar�n en lo sucesivo a partes iguales entre el Estado miembro y el presupuesto comunitario.

A este respecto, cabe precisar que, a tenor del art�culo 49 del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , los art�culos relativos a la liquidaci�n contable (art�culos 30 y 31) y a las irregularidades (art�culo 32) son aplicables desde el 16 de octubre de 2006. Por tanto, no ser�a coherente, habida cuenta del objetivo de salvaguardia de los intereses financieros del presupuesto comunitario perseguido por el legislador, considerar que �ste pretendi� reservar de manera impl�cita un tratamiento espec�fico a las irregularidades que hubieran sido objeto de una comunicaci�n especial con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , pese a haber previsto la aplicaci�n del conjunto de disposiciones relativas a la liquidaci�n contable y a las irregularidades a partir del 16 de octubre de�2006.

En tercer lugar, la interpretaci�n propuesta por la Rep�blica Federal de Alemania supone la aplicaci�n de una disposici�n derogada por el legislador. En efecto, el art�culo 49 precisa que la aplicaci�n del Reglamento a partir del 1 de enero de 2007 no ata�e a lo dispuesto en su art�culo 47, relativo a las derogaciones, y en particular a la del Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) . El art�culo 47 del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) dispone, en efecto, la derogaci�n del Reglamento n�m. 1258/1999 a partir de su propia entrada en vigor, es decir, el 18 de agosto de 2005, salvo en el caso de los gastos efectuados por los Estados miembros, para los que el Reglamento es aplicable hasta el 15 de octubre de 2006, y en el caso de los efectuados por la Comisi�n, para los que el Reglamento sigue siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. Pues bien, el razonamiento de la Rep�blica Federal de Alemania seg�n el cual los casos que hubieran sido objeto de una comunicaci�n especial con arreglo al art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) no estaban comprendidos en el �mbito de aplicaci�n del art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 antes del 1 de enero de 2007 y, por tanto, hasta esa fecha, deb�an ser objeto de una decisi�n de la Comisi�n en cuanto a su imputaci�n, habr�a obligado a la Comisi�n a aplicar las normas del art�culo 8, apartado 2, del Reglamento n�m. 1258/1999, a pesar de que �stas hab�an sido derogadas el 16 de octubre de 2006 para los gastos efectuados por los Estados miembros. Tal interpretaci�n ser�a manifiestamente contraria a la voluntad del legislador.

En cuarto lugar, la interpretaci�n referida en el apartado 46 de esta sentencia es compatible con el mantenimiento en vigor del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) hasta el 31 de diciembre de 2006. En efecto, consta que las modificaciones previstas por el art�culo 46, que suprimen en particular el art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91, s�lo son aplicables a partir del 1 de enero de 2007. Es preciso se�alar que, como sostiene la Comisi�n, si la voluntad del legislador de mantener esta disposici�n en vigor entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se explica por la necesidad de que dicha instituci�n recibiera, independientemente del procedimiento de liquidaci�n de cuentas, la informaci�n relativa a las comunicaciones especiales de las irregularidades del tercer trimestre de 2006, necesaria para su misi�n de lucha contra el fraude.

En quinto y �ltimo lugar, las dem�s alegaciones presentadas por la Rep�blica Federal de Alemania no permiten desvirtuar la interpretaci�n del art�culo 49, p�rrafo tercero, segundo gui�n, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) expuesta en el apartado 46 de esta sentencia.

As�, la circunstancia de que la Rep�blica Federal de Alemania incluyera en un estadillo de los procedimientos de recuperaci�n iniciados por irregularidad enviado a la Comisi�n el 12 de febrero de 2007, conforme a lo dispuesto en el art�culo 32, apartado 3, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) los casos comprendidos en el �mbito de las disposiciones del art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , conservando el n�mero de identificaci�n que ten�an en la comunicaci�n especial efectuada en virtud de dicho art�culo 5, es irrelevante a efectos del presente motivo, por cuanto estos dos art�culos no se refieren a casos diferentes, sino a etapas diferentes (v�ase el apartado 47�supra).

Asimismo, la circunstancia de que pocos casos hayan sido comunicados con arreglo al art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) , aun suponi�ndola acreditada, es irrelevante para la interpretaci�n de las disposiciones del art�culo 49 del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , pues tal elemento meramente cuantitativo no puede afectar en absoluto a una norma de Derecho.

Adem�s, la interpretaci�n expuesta en el apartado 46 de esta sentencia, al tratar de la misma manera las irregularidades se�aladas con arreglo al art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) y las que seguidamente han sido objeto de una comunicaci�n especial en virtud del art�culo 5, apartado 2, de este mismo Reglamento, no priva de sentido a los plazos de cuatro y ocho a�os previstos por el art�culo 32, apartado 5, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) . Conforme a la metodolog�a expuesta por la Comisi�n en su documento de 30 de marzo de 2007, relativo a la liquidaci�n de cuentas para el ejercicio financiero 2006 (v�ase el apartado 15�supra), esta interpretaci�n no tiene otro efecto que sancionar a los Estados miembros cuando �stos hayan transmitido una comunicaci�n especial m�s de cuatro a�os (ocho a�os en el caso de un procedimiento jurisdiccional) despu�s de la primera comprobaci�n de una irregularidad, lo cual se ajusta al objetivo de incitar a los Estados miembros a recuperar en un plazo razonable los importes en relaci�n con los cuales se hayan detectado irregularidades.

En definitiva, la interpretaci�n expuesta en el apartado 46 de la presente sentencia es compatible con las disposiciones del art�culo 32, apartado 6, letra�b), y del art�culo�32, apartado 8, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) relativas a los casos de insolvencia del deudor, que corren �ntegramente a cargo del presupuesto comunitario a condici�n de que no resulten de irregularidades o de negligencias imputables al Estado miembro y que la justificaci�n ofrecida por �ste para decidir no continuar con el procedimiento de recuperaci�n sea suficiente. En efecto, aun suponi�ndola acreditada, la circunstancia de que las irregularidades que hayan sido objeto de una comunicaci�n especial con arreglo al art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) comprendan determinados casos de insolvencia de los deudores no basta para considerar que el legislador quisiera sustituir esa disposici�n por el art�culo 32, apartado 6, letra�b), del Reglamento�n�m. 1290/2005.

De cuanto precede resulta que la Comisi�n no incurri� en error de Derecho en su interpretaci�n del art�culo 49, p�rrafo tercero, segundo gui�n, del Reglamento n�m. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , al considerar que el art�culo 32, apartado 5, de dicho Reglamento era aplicable desde el 16 de octubre de 2006 a los casos comunicados en el �mbito del art�culo 3 del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) que posteriormente hubieran sido objeto de una comunicaci�n especial, conforme a lo dispuesto en el art�culo 5, apartado�2, del Reglamento n�m. 595/91, y que no hubieran dado lugar a una recuperaci�n en esa fecha.

La Rep�blica Federal de Alemania sostiene que la Decisi�n impugnada (LCEur 2007, 790) infringe el principio de buena administraci�n al incumplir el compromiso unilateral contra�do por la Comisi�n en una declaraci�n anexa al acta de la reuni�n del Coreper de 4 de mayo de 1995, que instaba al Consejo a adoptar, en su reuni�n de 22 de mayo de 1995, el proyecto de Reglamento relativo a la modificaci�n del Reglamento n�m. 729/70 (LCEur 1970, 37) y a adjuntar esta declaraci�n a su propia acta. En dicha declaraci�n, la Comisi�n se compromet�a a adoptar una decisi�n sobre la imputaci�n de los importes no recuperados como muy tarde veinticuatro meses despu�s de la comunicaci�n efectuada con arreglo al art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) . Pues bien, seis de los treinta y cuatro casos controvertidos de la Decisi�n impugnada, que ascienden a 280.638,03�euros, imputados en un 50% a su presupuesto, es decir, por un importe de 140.319,01�euros, fueron comunicados a la Comisi�n el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2003, esto es, m�s de veinticuatro meses antes de la adopci�n de la Decisi�n impugnada. La Rep�blica Federal de Alemania considera que esta declaraci�n de la Comisi�n constitu�a un compromiso jur�dicamente vinculante.

La Comisi�n rechaza las alegaciones de la Rep�blica Federal de Alemania.

En la r�plica, la Rep�blica Federal de Alemania modific� los t�rminos de su demanda, indicando que el presente motivo s�lo concern�a en realidad a dos de los seis casos mencionados inicialmente, por un importe de 195.165,46�euros imputado al 50% a su presupuesto nacional, es decir, 97.582,73�euros.

Es preciso se�alar, en primer lugar, que este segundo motivo �nicamente se dirige a la anulaci�n parcial de la Decisi�n impugnada (LCEur 2007, 790) por un importe de 97.582,73�euros, dado que las partes coincidieron en esta cuant�a durante el turno de r�plica y d�plica.

Con car�cter preliminar, debe subrayarse igualmente, y en esto tambi�n coinciden las partes, que ninguna disposici�n legal obligaba a la Comisi�n a adoptar una decisi�n relativa a una comunicaci�n especial efectuada con arreglo al art�culo 5, apartado 2, del Reglamento n�m. 595/91 (LCEur 1991, 224) en un plazo espec�fico. El examen del segundo motivo, en cambio, lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la fuerza vinculante de la declaraci�n unilateral efectuada por la Comisi�n, anexa al acta de la reuni�n del Coreper de 4 de mayo de 1995, que instaba al Consejo a adoptar, en su reuni�n de 22 de mayo de 1995, el proyecto de Reglamento relativo a la modificaci�n del Reglamento n�m. 729/70 (LCEur 1970, 37) y a adjuntar esta declaraci�n a su propia acta. En esta declaraci�n relativa al art�culo 5, apartado 2, letra�c), del proyecto de Reglamento, que se transform� en el Reglamento n�m. 1287/95 (LCEur 1995, 1111) , la Comisi�n hab�a indicado que se compromet�a a adoptar sus decisiones sobre la eventual imputaci�n de los importes no recuperados por los Estados miembros en un plazo m�ximo de veinticuatro meses desde la transmisi�n de la comunicaci�n especial con arreglo al art�culo 5, apartado 2, del Reglamento�n�m. 595/91.

No obstante, debe se�alarse que, al adoptar el proyecto de Reglamento relativo a la modificaci�n del Reglamento n�m. 729/70 (LCEur 1970, 37) , el Consejo no incluy� ninguna disposici�n relativa a dicho plazo. Por el contrario, el art�culo 5, apartado 2, letra�c), del Reglamento n�m. 729/70, en su versi�n modificada por el Reglamento n�m. 1287/95 (LCEur 1995, 1111) , indica expresamente que el plazo m�ximo de veinticuatro meses entre la fecha en la que el Estado miembro ha efectuado el gasto y la negativa de financiaci�n por parte de la Comisi�n no se aplica a las consecuencias financieras de las irregularidades con arreglo al art�culo 8, apartado 2 del mismo Reglamento. El Reglamento n�m. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , que derog� el Reglamento n�m. 729/70, recoge esta disposici�n en su art�culo 7, apartado 4, p�rrafo quinto, letra�a), citado en el apartado 6 de la presente sentencia.

Pues bien, seg�n jurisprudencia reiterada, una declaraci�n inscrita en el acta del Consejo con ocasi�n de la adopci�n de un acto no puede ser tenida en cuenta para interpretar una disposici�n de Derecho derivado cuando el contenido de la declaraci�n no se plasme de alg�n modo en el texto de la disposici�n de que se trate, y no tiene, por tanto, ning�n alcance jur�dico (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988 [TJCE 1988, 99] , Comisi�n/Italia, 429/85, Rec. p.�843, apartado 9; de 26 de febrero de 1991 [TJCE 1991, 143] , Antonissen, C-292/89, Rec. p.�I-745, apartado 18, y de 19 de marzo de 1996 [TJCE 1996, 50] , Comisi�n/Consejo, C-25/94, Rec. p.�I-1469, apartado�38). Lo mismo sucede con las declaraciones unilaterales de un Estado miembro (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, Comisi�n/Dinamarca, 143/83, Rec. p.�427, apartado�13).

En el presente caso, ni siquiera ha quedado acreditado que esta declaraci�n de la Comisi�n haya sido incluida en el acta de la reuni�n del 22 de mayo de 1995 en la que el Consejo adopt� este Reglamento. En cualquier caso, y a fortiori, tal declaraci�n no puede en consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes citada, ser tenida en cuenta para interpretar el Reglamento n�m. 729/70 (LCEur 1970, 37) en su versi�n modificada por el Reglamento n�m. 1287/95 (LCEur 1995, 1111) .

Por �ltimo, en relaci�n con la alegaci�n de la Rep�blica Federal de Alemania de que la fuerza vinculante de esta declaraci�n de la Comisi�n resulta de la aplicaci�n del principio de buena administraci�n, es preciso recordar que este principio no puede transformar en obligaci�n lo que el legislador no ha considerado como tal (v�ase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento, C-255/90�P, Rec. p.�I-2253, apartado�20).

Procede, pues, desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

A tenor del art�culo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso ser� condenada en costas, si as� lo hubiera solicitado la otra parte.

Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Rep�blica Federal de Alemania, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisi�n.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a la Rep�blica Federal de Alemania.

Pelik�nov� J�rim�e Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia p�blica en Luxemburgo, a 26 de octubre de�2010.

Firmas

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