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23/12/2025. 11:34:19
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El Supremo anula una sentencia que negaba la pensión a una divorciada en paro por no haberla pedido expresamente

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La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno jurisdiccional, ha resuelto estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la ex esposa, demandada por su ex marido en un pleito de divorcio, y que reputaba como incongruente la sentencia de apelación que omitió pronunciarse respecto de la pretensión de concesión de una pensión compensatoria formulada por la recurrente en el trámite de contestación a la demanda.

Una mujer de espaldas sentada en una mesa

La controversia suscitada ante la Sala tiene que ver con la interpretación de la común exigencia legal (artículo 770.2.ª, párrafo segundo, letra d), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con artículo 406.1 de la misma Ley) y jurisprudencial de que la cuestión de la pensión compensatoria se introduzca en el pleito en forma de reconvención expresa, en la medida en que se trata de una pretensión distinta de las restantes que pueda haber introducido el demandante en el debate procesal, como objeto de litigio, y sobre la que no cabe un pronunciamiento de oficio por parte del órgano judicial, por tratarse de una materia sujeta al principio de justicia rogada.

La sentencia reconoce que existen soluciones contradictorias en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, ya que unas seguían esta regla general y no aceptaban que pudiera debatirse una pretensión sobre pensión compensatoria introducida por la esposa al contestar a la demanda pero no en forma de reconvención expresa, mientras que otras entendían que si, como es el caso, se daba la especial circunstancia de que el demandante se hubiera aprovechado la demanda para negar toda obligación de pagarla, entonces sí que debería tenerse por introducida en el debate procesal la cuestión atinente a la pensión compensatoria, aunque la ex mujer no solicitara la misma mediante reconvención expresa, en la medida en que ninguna indefensión podría alegar entonces el actor.

Esta última postura es la que ha sido acogida por la Sala Primera, en atención, entre otras razones, a las peculiaridades que presenta el pleito matrimonial.

La sentencia, de la que es ponente el presidente de dicha Sala, Juan Antonio Xiol, concluye que la solicitud de pensión fue correctamente introducida en el proceso por la esposa, y, por ende, la Audiencia fue incongruente al no pronunciarse al respecto, a pesar de no formularse reconvención expresa.

Las razones para ello son que la especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios. La Sala entiende que cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, la sentencia considera que debe admitirse que con ello se integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.

Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso, teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge.

Esta es la razón por la que la Sala entiende que, cuando la parte demandante solicite que no se  fije pensión compensatoria alguna, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

Concluye que debe interpretarse que, cuando el artículo 710.2.ª d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en el que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la Ley de ampliar a su discusión el objeto del proceso.

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