El interés del menor prima sobre los números clausus a la hora de la admisión de un alumno en la enseñanza concertada
MARGINAL: | |
TRIBUNAL: | Tribunal de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo |
FECHA: | 2008-05-21 |
JURISDICCIÓN: | Contencioso-Administrativa |
PROCEDIMIENTO: | Recurso de apelación núm. 593/2007 |
PONENTE: | Ilmo. Sr. Joaquín Sanchez Ugena |
ENSEÑANZA CONCERTADA: Derecho a recibirla
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
- Recurso de apelación núm. 593/2007
Juzgado núm. 4 de Sevilla.
Ilustrísimos Señores
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En la ciudad de Sevilla, a 21 de mayo de 2008.
Visto el presente recurso de apelación, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de! Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recurso en el que han sido partes, como apelante, D. Juan Pedro, D.ª Cristina y D. Claudio; Y como apelada, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Contencioso-administrativo arriba identificado, dictó sentencia que puso término de este proceso a la primera instancia. Contra esta resolución» el litigante al que la decisión judicial le fue adversa, interpuso, en tiempo y forma, y de acuerdo con la Ley, recurso de apelación ante este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso, asimismo en tiempo y forma, por los motivos que en los antecedentes de este proceso constan acreditados, y a cuyas argumentaciones nos remitimos.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en este Tribunal en el día de hoy han tenido lugar deliberación, votación, y fallo, con el resultado que a continuación exponemos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los demandantes habían recurrido ante el Juzgado la decisión de la administración docente andaluza en el sentido de no admitir la solicitud en su día formulada, para que sus hijos Javier ingresaran en el colegio concertado Santa Ana, de Sevilla.
El Juzgado ha dictado sentencia desestimando las demandas de los actores.
Y contra esta sentencia, se alzan aquellos, abundando en los motivos que ya emplearan en la primera instancia para obtener una decisión favorable.
SEGUNDO.- En obediencia al principio de unidad de doctrina que debe presidir nuestra actuación jurisprudencial, y conforme a muy reiterados pronunciamientos de esta Sala en la materia que nos ocupa, el recurso debe ser estimado.
Para resolver la cuestión baste recordar lo que al respecto venimos afirmando en supuestos análogos:
TERCERO.- La ponderación necesaria de los intereses en conflicto contrapone la existencia de más alumnos por unidad escolar que los permitidos por la normativa aplicable (y sujeta a muchas excepciones), con el perjuicio psicológico que pudiera irrogarse al niño con los sucesivos cambios de entorno educativo, emotivo, y de amistades. Y sobre todo, con el ejercicio del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (Art. 27 de la Constitución). No existe dato objetivo que determine el perjuicio del interés general por la mayor escolarización de menores en el Centro.
CUARTO.- Frente a la solemne proclamación, en orden al derecho a la educación y sus manifestaciones, que el Art. 27 de la Constitución formula, resulta sumamente lamentable la realidad cotidiana de la gran proliferación de litigios provocados por el desfase existente entre el número de plazas escolares disponibles, y el de candidatos a ocuparlas. Y esto en una nación que tiene en las ínfimas tasas de natalidad desde hace años, uno de sus problemas endémicos más preocupantes de nuestro país.
Ésta y no otra es la razón de ser de este proceso, que nos enseña la penosa realidad de unos niños a los que, pese al decir solemne de la Constitución, se les niega el Derecho a iniciar sus estudios en el Colegio que sus padres eligen, por falta de plazas bastantes, y en el que si ha sido admitida los propios hermanos. Ello nos obliga a estimar el recurso, y por lo mismo, a estimar en lo esencial las demandas. No es preciso atender a las pormenorizadas peticiones que se enumeran el los sendos "suplicos", puesto que en definitiva los padres pleitean para conseguir el ingreso de sus hijos en el colegio Santa Ana, de suerte que si accedemos a esta pretensión, se evitan las dilaciones que provoca la retroacción de actuaciones. Por lo demás, no ha lugar a la pretensión indemnizatoria planteada sobre bases genéricas.
QUINTO.- De conformidad con lo que dispone el Art. 139 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, de 13 de julio de 1998, el éxito de la apelación impide la condena en las costas causadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, que es ajustada a derecho. En su lugar, estimamos en lo esencial las demandas acumuladas, anularnos las resoluciones impugnadas, y disponemos que los hijos de los actores sean admitidos en el colegio Santa Ana. Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.