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23/02/2026. 09:13:32
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Algunas consideraciones a propósito del Proyecto de Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación

PDI Predoctoral en Universidad de Valladolid

La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzoreguladora del derecho de rectificación viene operando durante más de cuarenta años sin plantear mayores inconvenientes. Sin embargo, las nuevas realidades digitales –como la difusión de información a través de plataformas y servicios en línea, prensa digital y creadores de contenido de gran alcance, o el uso de información generada por inteligencia artificial– hacen necesaria su sustitución por una norma más completa y específica, capaz de reforzar la efectividad de este derecho más allá de los medios de comunicación tradicionales. 

Haciéndose eco de ello, el Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación, recientemente remitido al Congreso de los Diputados y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales para la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará el 18 de febrero1. El texto ha incorporado algunas de las observaciones recogidas en los respectivos informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)2 y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)3 sobre el anteproyecto. 

Este proyecto, que ha mantenido una parte esencial de la regulación contenida en la norma anterior, presenta las siguientes novedades.

En primer lugar, en cuanto a los sujetos del derecho, la norma faculta al interesado a solicitar la rectificación de la información publicada no solo por los medios de comunicación –tradicionales o digitales–, sino también por lo que denomina «usuarios de especial relevancia» (UER), más conocidos como influencers. La ley exige un número mínimo de seguidores en el momento de difundir la información: 100.000 seguidores en una única plataforma en línea, o 200.000 acumulados en varias pertenecientes al mismo usuario.  

Esta novedad se ha inspirado en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los UER de los servicios de intercambio de vídeos4. Sin embargo, la cifra de seguidores requerida es distinta, ya que el proyecto la reduce a una décima parte, a fin de que se pueda solicitar la rectificación en un mayor número de supuestos. La CNMC considera conveniente unificar este criterio y el CGPJ precisa que deberían incluirse las causas de esta modificación, que, como se observa, el proyecto no ha contemplado. 

En línea con el tratamiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad introducido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, la nueva norma las legitima a ejercitar el derecho de rectificación por sí mismas, o con sus apoyos voluntarios, judiciales o de hecho. 

Respecto a las personas menores de edad, el anteproyecto guardaba silencio. Sin embargo, el proyecto suple esta laguna y prevé que podrán ejercitar este derecho por sí mismas, cuando sus condiciones de madurez lo permitan, y, en todo caso, cuando sean mayores de 16 años, al presumirse iuris et de iure dicha madurez. 

Esta falta de precisión fue señalada por el CGPJ en su informe, donde aconsejó fijar una edad mínima de 16 años, en sintonía con otras previsiones legislativas. En efecto, la modificación5 que se prevé introducir en el artículo 12.6 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, también fija una edad mínima de 16 años para que los menores puedan ejercitar per se los llamados «derechos ARCO», entre los que se encuentra el derecho de rectificación. Por lo que, a mi juicio, es acertado que esta cuestión se haya armonizado en todas estas normas. 

Otra de las novedades es la ampliación del número de sujetos que pueden solicitar la rectificación de información concerniente a una persona fallecida: el cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; sus descendientes, ascendientes, hermanos o herederos; o la persona designada expresamente por el fallecido. 

En segundo lugar, con respecto al ejercicio del derecho, conviene destacar la ampliación de los plazos: 10 días naturales cuando la información se ha publicado en medios de comunicación tradicionales, y 20 para medios de comunicación digitales o UER. 

En el caso de los medios de comunicación tradicionales, se mantienen los trámites de la solicitud, pero permitiendo que el interesado se dirija al propio medio o a su director. Sin embargo, cuando se trata de medios de comunicación digital, la ley les exige poner a disposición del afectado un mecanismo –universalmente accesible, visible y gratuito– que garantice una remisión directa e inmediata de su solicitud. 

En relación con los UER, la norma establece que la rectificación deberá remitirse al usuario que ejerce el control efectivo y les impone el deber de informar públicamente, en lugar visible, sobre los medios disponibles para solicitarla. 

Si bien este derecho no puede entenderse como una facultad de réplica en sentido amplio, pues no se trata de contestar opiniones y poner trabas a la libertad de información, sino de rectificar hechos y contrastar versiones contrapuestas (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 4), la nueva norma permite incorporar opiniones o valoraciones siempre que se deriven de la base fáctica y no resulten excesivas o impertinentes (STC 139/2021, de 12 de julio, FJ 5; SSTS 1500/2024 y 1514/2024, ambas de 12 de noviembre). Estos términos deberían corregirse en la exposición de motivos del proyecto. 

En tercer lugar, se mantiene en gran medida el régimen de publicación de la rectificación –célere, íntegro y gratuito–. Los únicos cambios se observan al introducir reglas específicas con respecto a los medios de comunicación digitales y las plataformas en línea. En el primer caso, se exige que la rectificación sea publicada mediante un nuevo enlace a la información original y que se incorpore un aviso aclaratorio en lugar visible, junto al correspondiente enlace al texto de la rectificación. En el segundo, que la rectificación figure también en lugar visible, junto con los correspondientes avisos que prevé la norma. 

Los últimos cuatro artículos de esta ley contemplan el procedimiento judicial de rectificación ante la jurisdicción civil, procedente en los supuestos de incumplimiento, negativa expresa o defectuosa publicación de la rectificación por parte del obligado. 

La novedad más llamativa es que permite a la parte actora presentar una demanda sucinta, pero el juicio se señala sin haber dado trámite al demandado para contestar por escrito a la demanda. El legislador justifica introducir la contestación a la demanda en la vista en aras de dar mayor celeridad al procedimiento y, a fin de respetar el derecho de defensa de ambas partes, adopta las indicaciones del CGPJ e incorpora garantías específicas en materia probatoria y un trámite de conclusiones orales. 

En definitiva, ¿logrará esta nueva regulación reforzar el derecho de rectificación para afrontar los retos digitales sin llegar a comprometer la libertad de información? 

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