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09/01/2026. 20:23:31
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Cómo eludir fácilmente las prohibiciones absolutas de la Ley de Marcas: Registra la bandera de tu país como logo

Abogada especializada en Propiedad Intelectual e Industrial en PATENTING, S.L

El registro como marca o nombre comercial de un signo distintivo reconoce a su titular un derecho exclusivo y excluyente sobre su uso, esto es, le otorga el derecho a prohibir que terceros competidores en el mercado empleen el mismo signo o similar y con ello lograr distinguirse del resto.

Evidentemente, en pro de la libertad de mercado reconocida en el art. 38 de la Constitución española y de fomentar la libre competencia en el tráfico económico, no todo podrá registrarse.

Establece así el art. 5.1.l) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que constituye una prohibición absoluta (que solo será apreciable de oficio por el examinador de la OEPM): «Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización».

Pero he aquí entonces que nos encontramos con los registros, válidamente efectuados y actualmente en vigor ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), de las renombradas marcas del “SPAGNOLO” (M3692908) de TRANSFORMADOS DEL SUR, S.A.

Y “SPORT WEAR LA ESPAÑOLA” (M4154651) de RAFHAELO GUTTI, S.L., S.L.

¿Cómo es posible? Si prestamos atención, ambas banderas están registradas en blanco y negro, las marcas no reivindican color alguno, así como tampoco el escudo distintivo de la bandera española, lo cual no obsta a que luego en sus prendas de vestir sí podamos apreciar las “tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas” (art. 4 CE).

Esta “pequeña salvedad” de emplear el signo en el mercado de una manera diferente a como está efectivamente registrada, puede sortearse sin inconveniente si lo ponemos en relación con lo establecido en el art. 39.3.a) LM: «Serán igualmente considerados como uso a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 [uso efectivo]: a) el uso de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada, con independencia de si la marca está o no registrada asimismo a nombre del titular en la forma en que se use». Cabe preguntarse entonces ¿es el color un elemento que no altera el carácter distintivo de la marca registrada?

Y, seamos honestos, a pesar de que no se emplee el escudo propio, al público en general no les hace falta apreciar éste para reconocer las banderas de un país, bastándole únicamente con vislumbrar sus colores característicos.

La presidenta del Foro, la vocal Isabel Revuelta, presenta una guía, dirigida a los profesionales del Derecho, nacida como herramienta para avanzar en la protección de los derechos de las personas con discapacidad en el proceso pena

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