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Nulidad del despido por no comunicar el cese a la representación de los trabajadores

Jesús Aguinaga Tellería

abogado de CCOO y colaborador de Legal Today

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El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de abril de 2007 dictada en Unificación de Doctrina, consolidó a nivel jurisprudencial uno de los requisitos establecidos en la regulación del despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción.

Jesús Aguinaga Tellería

El artículo 53.1 c) in fine, del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

Pues bien, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de abril de 2007 tras señalar que hay un error en la redacción de este precepto, ya que "la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número", declara que la omisión del tramite es determinante de Nulidad del despido. La no comunicación a la representación legal de los trabajadores del despido se equipara en consecuencia jurídica a la no puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal.

La formalidad legal será, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción, pero también se incluye en esta formalidad la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. El incumplimiento de la obligación conduciría a la declaración judicial de nulidad y el posterior cumplimiento de los requisitos no constituiría subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

La omisión del trámite no se equipara a un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agota en la sanción administrativa. Argumenta el Alto Tribunal que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial en el desempeño de su tarea representativa y sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, ésta tendría importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico.

Tal conocimiento puede también ser decisivo para saber si se respetan globalmente los límites numéricos del despido objetivo, o si por el contrario concurre causa de nulidad por omisión del procedimiento de despido colectivo cuando se hayan superado esos umbrales (artículo 51 del ET y artículo 124 de la LPL). El mecanismo de control sustantivo es además perfectamente compatible con exigencias adicionales de tipo formal que pudieran establecerse mediante la negociación colectiva para este tipo de despidos, y es independiente también a las garantías complementarias que pudieran establecerse en convenio colectivo para los trabajadores afiliados a un sindicato afectado por la extinción.

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Jesús Aguinaga Tellería

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