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25/11/2025. 18:05:28
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Tener y no tener un derecho subjetivo a la vivienda

Ángel Carrasco Perera

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

Los ciudadanos vascos están de suerte. Según un suelto publicado en los medios, el Gobierno vasco «contempla poner la vivienda como derecho subjetivo». Acostumbrados a las incontinencias semánticas de los legisladores autonómicos, sospecharíamos que se trata de humo y futilidad. Veámoslo.

El Gobierno vasco no puede atribuir a sus ciudadanos (ni siquiera a los necesitados) un derecho subjetivo a la vivienda de eficacia interprivada. El menesteroso no puede reivindicar de su dueño la entrega de una vivienda que este mantiene desocupada. Ni siquiera puede concedérsele un derecho subjetivo a contratar el uso de una vivienda en condiciones de mercado, pues el dueño no estaría obligado a contratar. Incluso si así fuera, lo que formaría parte del patrimonio adquirido del buscador de vivienda sería un abstracto derecho a contratar. La vivienda sólo se adquiriría como derecho subjetivo cuando se pagara por ella el precio o la renta que el propietario pide. En consecuencia, el derecho subjetivo nacería del contrato, no de la abstracta garantía de acceso a la vivienda que se otorgara a cada ciudadano uti cives.

Comprobemos si el Gobierno vasco puede atribuir a sus ciudadanos un derecho público subjetivo a la vivienda. Los artículos 29 y 32 de la LJCA permiten que los interesados insten una pretensión jurisdiccional de cumplimiento de una prestación específica, siempre que la norma fundamentadora reconociera semejante pretensión sin necesidad de intermediación de un acto o disposición administrativos. ¿Podría el interesado reclamar del Gobierno la entrega ipso facto de una vivienda susceptible de uso habitacional? Parece que no, porque puede ocurrir que el Gobierno vasco no disponga (o se le haya agotado) de parque de viviendas susceptibles de entrega. ¿Respondería en este caso el Gobierno vasco por el id quod interest económico en que se cifra la lesión del derecho específico del interesado? Tampoco, pues el daño que se causaría al despechado solicitador sería la diferencia económica que ha sufrido por haber tenido que cubrirse en el mercado privado mediante un alquiler más caro que la renta pagadera al Gobierno vasco. Pero no podrá pedir tal cosa, pues, dado que, por hipótesis, el Gobierno vasco no dispondría de parque de viviendas, el despechado no podría acreditar qué renta hubiera debido pagar por el uso del bien público. Además, si ha podido acceder al mercado privado, habrá dejado de ser menesteroso, y su derecho público subjetivo habrá caducado. Finalmente, parece obvio que la efectividad del derecho público subjetivo requeriría de un acto de interposición: una orden publicando la convocatoria, un acto singular de concesión, un contrato de alquiler. De este contrato nacería el derecho público subjetivo a la vivienda; es decir, de la contraprestación (renta) que el inquilino paga, no de la norma.

El ciudadano sólo tiene la facultad de solicitar del Gobierno vasco que, conforme a méritos y disponibilidad, y después del procedimiento oportuno, se le conceda el derecho a celebrar con el Gobierno un contrato de alquiler de vivienda al precio que el Gobierno fije. Como cualquier hijo de vecino.

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Ángel Carrasco Perera

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

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