- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aclara el alcance de estos complementos y el plazo de prescripción aplicable a su reclamación
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 30 de junio de 2025.
¿Forman parte de la retribución ordinaria los pluses de nocturnidad y festividad, así como las horas extraordinarias, en el régimen de trabajo por turnos, a efectos de su abono durante vacaciones y otras ausencias retribuidas? ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable para reclamar cantidades derivadas de dichos conceptos?
Resumen
El Tribunal Supremo declara que, en los regímenes de trabajo por turnos en los que la nocturnidad y el trabajo en días festivos forman parte de la jornada ordinaria, su retribución debe considerarse parte de la retribución ordinaria, fija y periódica, lo que conlleva su abono durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, permisos retribuidos y otras ausencias similares. En cambio, si se trata de servicios prestados fuera de la jornada ordinaria, su retribución queda sujeta a su efectiva realización. En cuanto al plazo de prescripción para reclamar estas cantidades, el Tribunal establece que debe aplicarse el plazo general de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, también para las entidades locales.
Antecedentes de hecho
- Un funcionario del cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, que presta servicios en régimen de turnos rotatorios (6 días de trabajo y 4 de descanso, incluyendo horarios nocturnos y festivos), solicitó el 28 de febrero de 2020 el abono de los complementos de nocturnidad y festividad durante períodos en los que no trabajó por vacaciones, incapacidad temporal o permisos retribuidos, así como el pago de atrasos por tales conceptos. La Junta de Gobierno Local desestimó su solicitud mediante resolución de 10 de junio de 2021.
- El funcionario interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que desestimó la demanda al entender que esos conceptos eran retribuciones variables sujetas a efectiva prestación del servicio y no fijas ni periódicas.
- Recurrida en apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y reconoció el derecho del funcionario a percibir los pluses reclamados durante ausencias retribuidas, así como los atrasos correspondientes con efecto retroactivo de cinco años.
- El Ayuntamiento de Vigo interpuso recurso de casación. Defendía que tales retribuciones sólo proceden si se presta efectivamente el servicio y que debía aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General Presupuestaria.
- El funcionario, por su parte, sostuvo que los complementos litigiosos retribuyen condiciones ordinarias del puesto, que se abonan de forma fija y periódica, aunque incorrectamente bajo la denominación de «gratificación» (clave 220), y que debía aplicarse el plazo de cinco años de la legislación presupuestaria autonómica.
Fundamentos jurídicos
El Tribunal parte de que, cuando un funcionario trabaja en régimen de turnos y su jornada incluye de forma ordinaria servicios en horario nocturno y festivo, la retribución de estos debe considerarse parte de la retribución ordinaria. Se trata de una compensación ligada a la penosidad de las condiciones habituales del puesto, y no a servicios extraordinarios.
- Esta retribución, al corresponder a condiciones ordinarias de trabajo, debe abonarse durante las vacaciones, las situaciones de incapacidad temporal y los permisos retribuidos, incluso si en esos periodos no se presta efectivamente el servicio.
- El Tribunal distingue esta situación de los supuestos en que los servicios nocturnos o festivos se realizan fuera de la jornada ordinaria: en tales casos, su retribución solo procede si se prestan efectivamente y se abonan como gratificaciones o conceptos extraordinarios.
- Aclara que este reconocimiento no implica la creación de nuevos conceptos retributivos ni vulnera el carácter estatutario de la relación funcionarial. Lo relevante es que si esos servicios se integran en el ciclo ordinario de trabajo por turnos, deben considerarse parte del régimen retributivo regular.
- En cuanto al plazo de prescripción, el Tribunal rechaza la aplicación del plazo de cinco años previsto en la normativa presupuestaria gallega. Afirma que debe aplicarse el plazo general de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, también en el ámbito local.
- Justifica esta interpretación señalando que, tras la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, no hay en el ámbito local un régimen prescriptivo propio. En ausencia de norma específica, debe aplicarse la legislación estatal común.
- Argumenta que la mayoría de las comunidades autónomas ya han armonizado sus plazos de prescripción con el estatal, salvo Galicia y Murcia. Considera que mantener un régimen desigual no se justifica y puede afectar al principio de igualdad en las relaciones con la Administración.
- Concluye que este criterio se ha seguido históricamente por el propio Tribunal Supremo y se ajusta al principio de unidad en la interpretación de los plazos para la reclamación de créditos frente a las Administraciones Públicas.
Conclusión LEXA
Cuando el trabajo en horario nocturno o en días festivos forma parte de la jornada ordinaria en un régimen de turnos, su retribución tiene carácter ordinario, fijo y periódico, y debe abonarse también durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal o permisos retribuidos. No ocurre lo mismo con servicios prestados fuera de la jornada, que solo se retribuyen si se realizan efectivamente. El plazo de prescripción aplicable para reclamar estas cantidades es el de cuatro años previsto en la Ley General Presupuestaria.
