
Culpa contractual; responsabilidad; fallecimiento; residencia; negligencia;
Supuesto de hecho
Se trata del fallecimiento de una residente en un centro para mayores en el que se encontraba en régimen de pensión completa, alojamiento y atención sanitaria. La residente padecía ceguera en un ojo y escasa visión en el otro, así como migrañas, hernia de hiato y síndrome ansioso. Entre las 14 y 15 horas de día 6 de julio de 2007, la residente fue vista por el personal de la residencia, falleciendo sobre las 16 horas, por infarto agudo de miocardio, cuando se encontraba sola en el jardín del centro. En primera instancia se estimó la demanda de la hija de la fallecida, declarando que la falta de atención médica, por hallarse sola, impidió que se le pudiera salvar la vida, condenando a la entidad al abono de más de 16.000€ en aplicación del baremo de tráfico. La Audiencia Provincial de Málaga sin embargo estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda de la hija de la fallecida. Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación que el Tribunal Supremo resuelve según razonamiento que veremos en el siguiente apartado.
Criterio o ratio decidendi
El Alto Tribunal realiza un análisis de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil, teniendo a la culpa como fundamento de aquella, tanto de la contractual como de la extracontractual. En este sentido, declara que la jurisprudencia se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del HYPERLINK «javascript:maf.doc.linkToDocument(‘RCL+2000+34′,%20′.’,%20’RCL+2000+34′,%20’spa’);» , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.
Tras citar numerosas sentencias del TS, entre las que destaca como paradigmática la STS 185/2016, de 18 marzo (RJ 2016, 983), el Alto Tribunal señala que la madre de la demandante no padecía ninguna enfermedad psíquica, que exigiera un especial deber de vigilancia y que pudiera generar un riesgo autolítico, sino que su fallecimiento fue por muerte natural, no accidental, hallándose en un lugar que tampoco constituía una situación objetiva de peligro como era el jardín del centro, ni padecía ninguna patología previa generadora de un riesgo cardiovascular del que habría que estar atento ante la eventualidad de una atención inmediata.
Añade que, aunque no existió un control visual durante un periodo de tiempo entre una o dos horas, no se puede imputar jurídicamente la muerte natural de la de la madre de la recurrente al centro hospitalario, ya que, igualmente podría haberse desencadenado su fallecimiento hallándose sola en su habitación.
Afirma a su vez el Tribunal Supremo que la atención que se dispensaba a la residente no era la propia de un centro hospitalario, en el tratamiento de un proceso patológico que requiriese asistencia médica y en la que se hubiera producido un déficit funcional u organizativo. Además, constatado el resultado lesivo, no existe relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, ya que la muerte de la madre de la actora no se produjo como consecuencia de una indebida prestación de los servicios de la residencia sanitaria, sino por una causa natural. No puede afirmarse que si la residente hubiera estado acompañada al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte. Tampoco las patologías que sufría previamente podían hacer pensar en el riesgo de un fallo cardiaco tributario de una asistencia continúa y constante.
Así pues, el Alto Tribunal concluye que el hecho de que la residente pudiera pasar una hora o dos sola en el jardín del centro o en otra dependencia del mismo, no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte natural, de manera tal que el desenlace de la vida de residente se pueda imputar jurídicamente a la entidad demandada, haciéndole responsable del mismo por un incumplimiento contractual culposo.
Normativa considerada
Arts. 1101, 1102, 1104 y 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27)
Jurisprudencia relacionada
STS 185/2016, de 18 marzo (RJ 2016, 983)
STS 678/2019, de 17 diciembre (RJ 2019, 5140)
STS 690/2019, de 18 diciembre (RJ 2019, 5132)