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Sobre el alcance del derecho al olvido digital

Ainhoa de Carlos Castillo. Print and ProView Content

STS 1624/2020 de 27 noviembre (JUR 2020, 362724)

El Tribunal Supremo entiende que el derecho al olvido digital incluye no solo las búsquedas realizadas por nombre y apellidos de una persona, sino también aquellas efectuadas únicamente por los apellidos.

Voces

Derecho a la intimidad; Protección de datos; derecho de oposición; derecho al olvido digital;

Supuestos de hecho

La Sala aborda el caso planteado por una persona que solicitó a Microsoft, la desindexación de las URLs para las búsquedas realizadas no solo por su nombre completo, sino también por sus dos apellidos. Microsoft atendió la primera petición, pero rechazó la segunda basándose en que los dos apellidos no constituyen identificador inequívoco de una persona. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) tampoco accedió a su reclamación en relación con los dos apellidos, ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere a las búsquedas efectuadas en un buscador a partir del nombre de la persona. La Audiencia Nacional confirmó la resolución de la AEPD al considerar que, conforme a la normativa del Registro Civil, las personas son designadas por su nombre y apellidos. Según el artículo 53 de la Ley de 8 de julio de 1957, sobre el Registro Civil «Las personas son designadas por su nombre y apellidos». Son, por tanto, el nombre y apellidos los que en nuestro derecho interno identifican de forma inequívoca a la persona. No se produce la misma identificación cuando se trata sólo de los apellidos, con independencia de que sean más o menos frecuentes.

Criterio o ratio decidendi

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación porque la sentencia impugnada no toma en la debida consideración el carácter garantista de las normas que regulan el tratamiento de datos personales, que deben interpretarse a la luz de la jurisprudencia formulada en relación con la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas físicas.

No resulta coherente reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se realiza a partir del nombre (completo) de una persona y negarlo cuando se efectúa sólo a partir de los dos apellidos de esa persona, pues ello implica no tener en cuenta uno de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, que propugna la interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea. No es razonable que la aplicación de la Directiva 95/46/CE (LCEur 1995, 2977 [LCEur\1995\2977]) esté condicionada, en estos términos, por las diversas legislaciones internas reguladoras del Registro Civil, que determinan cuáles son los elementos identificativos del nombre y el estado civil de los ciudadanos de sus respectivos Estados.

No debe interpretarse de forma tan restrictiva la referencia al tratamiento de datos de carácter personal relativos al nombre de la «persona afectada», en el sentido de que operaría sólo en las búsquedas efectuadas a partir del nombre de pila y los dos apellidos de la persona, invocando, para ello, la legislación reguladora del Registro Civil, porque supondría contravenir el espíritu y la finalidad tuitiva de la normativa de la Unión Europea, así como la normativa nacional de protección de datos de carácter personal, que no permiten distinguir, a estos efectos, que la búsqueda se efectúe con base en los apellidos de la persona afectada o del nombre y los dos apellidos de la citada persona.

El criterio mantenido en la sentencia impugnada carece de apoyo en la normativa reguladora de la protección de datos personales de la Unión Europea y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058 [RCL\1999\3058]), de Protección de Datos de Carácter Personal, pues supondría restringir, injustificadamente, el derecho, del que es titular la persona afectada, de exigir al gestor de un motor de búsqueda la eliminación de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de su nombre y apellidos o únicamente a través de su apellidos.

Documentos relacionados

• Normativa considerada

  • Artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal
  • Artículos 2, 3 y 7 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
  • Artículo 53 de la Ley de 8 de julio de 1957, sobre el Registro Civil

• Sentencias relacionadas

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (Asunto C-131/12)
  • Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2018, de 4 de junio
  • Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019

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