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La violetera y el daño a tercero

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Jose Juan Domingo Baldoví

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

La producción de un daño puede tener una dual protección contractual y extracontractual ante hechos dañosos que han sido abordadas en el ámbito de la responsabilidad civil bajo la solución del contrato en daño de tercero. La lesión de un derecho por un tercero ajeno al vínculo contractual podrá ser objeto de tutela aquiliana y el daño, resarcible (ex. art. 1902 CC).

La doctrina califica de contrato con daño a tercero y lo reserva solo para aquellos en los que la producción del daño es consecuencia directa e inmediata del contrato y lesionan un interés digno de protección en nuestro ordenamiento.

El título que encabeza estas reflexiones lo inspira la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1921 (Col. Leg. 90), que fue pionera en España ante un caso de ruptura de un pacto de exclusiva, que protagonizó la conocida cantante Raquel Meller  (nacida como Francisca Romana Marqués López en Tarazona el 9 de marzo de 1888, y fallecida en Barcelona el 26 de julio de 1962). Fue una cantante, cupletista y actriz de cine, y durante las décadas de 1920 y 1930 fue la artista española de mayor éxito internacional. Entre sus éxitos destaca «La Violetera» del maestro José Padilla, grabada con una compañía cuando todavía estaba vigente el pacto de exclusiva con otra. Cuestión tratada acertadamente por el profesor M. Yzquierdo al abordar el contrato en daño de tercero.

Comoquiera que la primera compañía había dado a conocer por conducto notarial la existencia de la exclusiva a todas las demás compañías, a la responsabilidad contractual del cantante se unía la aquiliana de la segunda casa de discos. Estamos ante un mismo hecho que genera ambos tipos de responsabilidad: la contractual del deudor que incumple un contrato por medio de la celebración de otro y la extracontractual del tercero. Como se ha dicho, se trata del primer caso del que se tiene constancia en el que la Sala Primera del Tribunal Supremo declara la responsabilidad extracontractual de un tercero por colaborar con el deudor en la lesión de un derecho de crédito ajeno, estando obligados ambos a abonar, de forma mancomunada, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al titular del derecho de exclusiva que se vulnera.

La doctrina jurisprudencial superó la mancomunidad en la STS de 4 de mayo de 1973, optando por el por el carácter solidario de la indemnización de daños y perjuicios que deben abonar el deudor incumplidor y el tercero que colabora en la lesión del derecho de crédito ajeno, con lo que se logra mayor protección del perjudicado. El sistema de protección de los derechos de crédito frente a los terceros -tutela aquiliana del crédito al amparo del art. 1902 CC- encaja perfectamente en nuestro sistema y es un remedio solutivo más que tiene a su disposición el acreedor cuando su interés es lesionado por la conducta de tercero ajeno al vínculo contractual.  Debiendo responderse del daño patrimonial en los dos elementos que lo integran el daño emergente y el lucro cesante, es decir, los beneficios o ganancias dejadas de obtener como consecuencia de haber sufrido un daño, mas no meros deseos o sueños de ganancia; el principal problema está en las dificultades de valoración y prueba, no pudiendo presumirse (Vid STS de 17-12-1990), sin excluir el daño moral o no patrimonial cuando surja, se pruebe y sea como consecuencia de un contrato con daño de tercero.

En el ámbito de la propiedad intelectual, la interferencia de un tercero en una relación contractual previa entre titular y licenciatario, productor o cesionario, puede generar una doble vía de responsabilidad: la contractual del obligado principal y la extracontractual del tercero que colabora, induce o se beneficia de la infracción. Esta perspectiva, que traslada al terreno del derecho de autor las líneas generales de la tutela aquiliana del crédito, ha ganado especial relevancia tras la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2022, que aplicó por primera vez el artículo 138.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLP).

Dicha norma establece una responsabilidad solidaria para quienes, sin haber ejecutado materialmente el acto infractor, hayan cooperado de forma consciente en su realización o se hayan beneficiado directamente de los resultados de la infracción. Se supera así el tradicional límite subjetivo de la acción por infracción, que solo alcanzaba al infractor directo, y se incorpora expresamente la noción de infracción indirecta.

El caso enjuiciado por el Alto Tribunal giraba en torno a la explotación no autorizada, mediante comunicación pública, de grabaciones audiovisuales de partidos de fútbol cuyos derechos de explotación habían sido legítimamente adquiridos por la demandante. A pesar de que la conducta infractora directa fue cometida por un tercero, el Supremo no dudó en extender la responsabilidad también a quienes, sin ser los autores materiales, habían cooperado en su difusión o se habían lucrado de ella, con base en su capacidad de control y beneficio económico directo.

Esta doctrina supone una verdadera consolidación del principio de protección del derecho de crédito en el terreno de la propiedad intelectual, pues permite al titular de derechos o cesionario contractual reclamar no solo contra el infractor directo, sino también contra quienes facilitan, promueven o se benefician de la conducta lesiva, aunque formalmente se presenten como terceros ajenos al contrato.

El paralelismo con el contrato con daño a tercero es claro: se trata de situaciones en las que la infracción de derechos de autor o afines constituye, a su vez, una lesión al derecho de crédito previamente adquirido por contrato por parte de un licenciatario o cesionario. La conducta del tercero que interfiere en esta relación contractual, facilitando la infracción o lucrándose de ella, da lugar a una responsabilidad extracontractual concurrente, en línea con la ya consolidada jurisprudencia civil iniciada con el caso Raquel Meller y perfeccionada con el paso del tiempo en sentencias como la de 4 de mayo de 1973, que estableció el carácter solidario de la responsabilidad de infractor y tercero colaborador.

Desde esta perspectiva, la infracción indirecta constituye un claro ejemplo de interferencia ilegítima en el ejercicio de un derecho patrimonial legítimamente adquirido, y la extensión de la responsabilidad al cooperador permite al perjudicado alcanzar una tutela integral, tanto en términos de daño emergente como de lucro cesante, e incluso del daño moral, cuando proceda.

En definitiva, la protección de los derechos de propiedad intelectual en nuestro sistema jurídico no se limita al enfrentamiento directo entre titular e infractor, sino que se proyecta también sobre aquellos terceros cuya conducta, lejos de ser neutra, se convierte en elemento funcional para la consumación del daño, incluso cuando su participación se revista de formas contractuales independientes.

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