- La Audiencia Provincial de Málaga reconoce la validez del correo electrónico en las ofertas vinculantes cuando ha sido el canal habitual entre las partes, reforzando el principio de tutela judicial efectiva
La evolución del derecho procesal en España ha experimentado un notable impulso hacia la promoción de los medios adecuados de solución de conflictos (en adelante, MASC) como una vía para aliviar la carga de los tribunales y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. En este contexto, el auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) 388/2025, de 23 de julio, aborda una cuestión de singular trascendencia: la validez del correo electrónico como medio para cumplir con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Este pronunciamiento, que revoca la inadmisión de una demanda por parte del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Fuengirola, plantea un análisis profundo sobre la interacción entre los principios procesales tradicionales y las dinámicas de comunicación modernas. La controversia surge cuando el juzgado de instancia consideró insuficiente una oferta vinculante enviada por correo electrónico, al no acreditarse como un medio de comunicación previamente pactado. La Sala, sin embargo, adopta una postura más flexible, reconociendo la validez de este canal cuando ha sido utilizado habitualmente por las partes. Lo anterior me sugiere que el fallo no solo reconfigura la interpretación de los requisitos procesales, sino que también refleja una adaptación del ordenamiento jurídico a las realidades tecnológicas actuales, que no debe llevarse a cabo de modo exorbitante, a menos que se quiera asumir el riesgo de la desnaturalización de la exigencia de MASC previo.
El análisis de este auto resulta crucial porque pone en juego principios constitucionales fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Este derecho, lejos de ser absoluto, está condicionado por el cumplimiento de requisitos procesales que garanticen un acceso razonado y ordenado a la jurisdicción. La cuestión central radica en determinar si el uso del correo electrónico, en ausencia de un pacto expreso, pero con un uso habitual entre las partes, satisface las exigencias legales para acreditar el cumplimiento de los MASC. Este debate no solo afecta a los litigantes en el caso concreto, sino que también establece un precedente relevante para la práctica jurídica en un contexto donde los medios telemáticos son cada vez más predominantes.
La Ley Orgánica 1/2025 introduce un cambio paradigmático al establecer como requisito de procedibilidad el intento previo de resolución extrajudicial de controversias antes de acudir a los tribunales. En particular, el artículo 5 de dicha norma exige que las partes acrediten haber recurrido a un medio adecuado de solución de controversias, como la mediación, la conciliación o la oferta vinculante confidencial, regulada en el artículo 17.1. Esta última se configura como un mecanismo mediante el cual una parte formula una propuesta irrevocable a la otra, obligándose a cumplirla si es aceptada expresamente. La norma impone que la oferta debe permitir constatar la identidad del oferente, la recepción efectiva por el destinatario, la fecha de recepción y el contenido, manteniendo la confidencialidad exigida por el artículo 9. Si la oferta es rechazada o no aceptada en un plazo de un mes, el oferente queda liberado y puede ejercer su acción judicial, siempre que acredite la remisión y recepción de la oferta.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 264.4, 399 y 439, refuerza esta obligación al requerir que la demanda incluya la justificación del procedimiento de negociación previo. En el caso de Málaga, la demandante acompañó a su escrito de demanda facturas impagadas, albaranes firmados, correos electrónicos en los que el demandado reconocía la deuda y la oferta vinculante enviada por correo electrónico el 8 de abril de 2025. Sin embargo, el juzgado de primera instancia consideró que este medio no cumplía con los requisitos de admisibilidad, al no haberse acreditado un pacto expreso para su uso. Esta interpretación formalista fue revertida por la Audiencia Provincial, que entendió que el correo electrónico, al ser un canal habitual de comunicación entre las partes, debía considerarse válido. Ello me obliga a deducir que la Sala prioriza una interpretación teleológica de la norma, enfocada en garantizar el acceso a la justicia sin imponer requisitos desproporcionados.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el acceso al proceso, pero no de manera incondicionada. Como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 190/1991, este derecho está sujeto a los cauces legales establecidos, lo que implica una diligencia razonable por parte del litigante. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga subraya que los tribunales deben interpretar los requisitos procesales de manera restrictiva, evitando decisiones que obstaculicen desproporcionadamente el acceso a la jurisdicción. En este sentido, el auto recurrido incurrió en una aplicación excesivamente rígida de los artículos 264 y 439.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exigir un pacto expreso para validar el correo electrónico como medio de comunicación.
Considero que la postura de la Sala se alinea con la doctrina constitucional que exige una interpretación favorable al principio pro actione, según el cual los defectos formales deben subsanarse siempre que no impliquen un abuso de derecho o fraude de ley. El Tribunal Constitucional, en sentencias como la 213/1990 o la 11/1988, ha enfatizado que las decisiones de inadmisión deben basarse en causas legales razonadas y no arbitrarias. En el caso examinado, la documentación aportada con la demanda, incluyendo los correos electrónicos previos que evidenciaban un uso habitual de este medio, debería haber sido suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. La insistencia del juzgado de instancia en un pacto expreso desconoce la realidad de las relaciones comerciales modernas, donde los medios telemáticos son predominantes.
El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 permite expresamente que las negociaciones en el marco de los MASC se realicen por medios telemáticos. Además, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, reconoce la validez de los documentos electrónicos como medios de prueba y notificación en el ámbito procesal. La Audiencia Provincial de Málaga refuerza esta interpretación al citar un acuerdo de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga del 10 de abril de 2025, que valida el uso del correo electrónico cuando las partes lo han adoptado como canal habitual. En el caso concreto, los correos cruzados entre las partes, en los que el demandado reconocía la deuda, constituyen una prueba inequívoca de que el correo electrónico era el medio de comunicación ordinario en sus relaciones comerciales.
Entiendo que esta interpretación no solo es coherente con el marco normativo, sino que también responde a una necesidad práctica. En un contexto donde las comunicaciones electrónicas son omnipresentes, exigir un pacto expreso para validar el correo electrónico como medio de notificación de una oferta vinculante resulta desproporcionado y desconectado de la realidad. La Sala, al admitir la demanda, reconoce que la buena fe procesal de la demandante, demostrada por la presentación de pruebas documentales suficientes, debe prevalecer sobre un formalismo excesivo que podría generar indefensión.
La buena fe desempeña un papel central en la resolución de este caso. La demandante actuó diligentemente al enviar la oferta vinculante por correo electrónico, un medio que ya había sido utilizado en las comunicaciones previas con el demandado. La Audiencia Provincial interpreta que esta práctica habitual implica un acuerdo tácito entre las partes, suficiente para cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica 1/2025. Este enfoque refleja el principio de buena fe procesal, consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en general y en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en singular, siempre con el artículo 7 del Código Civil como telón de fondo.
Hay que reconocer que la decisión de la Sala busca equilibrar la necesidad de cumplir con los requisitos legales con la protección de los derechos fundamentales de los litigantes. Al admitir la demanda, se evita una interpretación que podría calificarse de excesivamente rigorista, garantizando que la demandante pueda ejercer su derecho a obtener una resolución de fondo. Este precedente resulta especialmente relevante en un contexto donde los MASC buscan fomentar la resolución extrajudicial sin imponer barreras innecesarias al acceso a la jurisdicción.
El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) 388/2025, de 23 de julio, representa un avance significativo en la adaptación del derecho procesal a las dinámicas contemporáneas de comunicación. Al reconocer la validez del correo electrónico como medio para cumplir con el requisito de procedibilidad de los MASC, siempre que medie un uso habitual entre las partes, la Sala establece un criterio flexible y razonable que protege el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta decisión no solo corrige una interpretación formalista del juzgado de primera instancia, sino que también sienta un precedente para futuros casos en los que los medios telemáticos sean el canal predominante de comunicación. La buena fe, como principio rector, emerge como un elemento clave para garantizar que los requisitos procesales no se conviertan en obstáculos desproporcionados para el acceso a la tutela judicial efectiva.


