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27/02/2026. 10:03:08
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Delito de odio por motivos ideológicos: comentario crítico a la sts 25/2026, de 21 de enero (Ponente Magro Servet)

La presente contribución tiene por objeto el análisis del delito de discurso de odio del art. 510.2 a) CP, aplicado en casos de discriminación por motivos ideológicos, sobre colectivos de personas empoderadas y que gozan de unas buenas condiciones existenciales. La STS 25/2026, de 21 de enero, resuelve uno de estos supuestos, confirmando la condena por el ataque de unos individuos de ideología nacional socialista (Democracia Nacional) sobre otros individuos, a quienes atribuyen una ideología contraria antifascista e independentista catalán. 

Resumen del caso: 

La STS 25/2026, de 21 de enero, (Ponente Excmo. Sr. Vicente Magro Servet) rechaza los recursos de casación presentados contra la STSJ Cataluña de 11 de abril de 2023, y confirma la condena de la SAP Barcelona, Secc. 7ª, de 8 de julio de 2022, que impone a los acusados como responsables del delito del art. 510.2 a) CP, las penas de seis meses de prisión, seis meses de multa, e inhabilitación especial de 3 años, así como otra pena de un mes de multa por un delito leve de lesiones. El argumento principal que utiliza la Sala para rechazar los recursos se centra en que el art. 510.2 a) CP no exige que las víctimas deban pertenecer a un colectivo vulnerable, pues «el concepto de vulnerabilidad no es un elemento del tipo, ya que no forma parte de la estructura de exigencias de los elementos que lo conforman, y si el legislador lo hubiera querido así lo hubiera hecho constar». Este mismo argumento había sido utilizado en la anterior STS 437/2022, de 4 de mayo, por el mismo Ponente Sr. Vicente Magro Servet, en otro caso de discriminación ideológica, donde los ataques fueron al revés, es decir, por la condición de españolas de tres mujeres que estaban realizando un acto con banderas nacionales en Cataluña, “con clara demostración de odio y exclusión social por la nacionalidad española de las víctimas” (FJ 4º). 

Repercusión en la doctrina jurisprudencial: 

La STS 25/2026, de 21 de enero, asume en su totalidad los criterios de la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, considerando que este apartado en concreto del art. 510.2 a) CP, a diferencia del resto de apartados del art. 510 CP, castiga un trato degradante por motivos discriminatorios. Estaríamos ante un «nuevo delito contra la integridad moral», introducido tras la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo. Y aunque hubo alguna sentencia anterior (la citada STS 437/2022, de 4 de mayo), lo cierto es que la consolidación de esta doctrina jurisprudencial ha tenido lugar durante el año 2025, tras varias sentencias consecutivas de la Sala Segunda. Así, STS 77/2025, de 31 de enero, condenó al acusado por el art. 510.2 a) CP por insultar y maltratar de obra a una mujer de origen dominicano; la STS 89/2025, de 5 de febrero, por insultos homófobos en un bar; la STS 872/2025, de 23 de octubre, por vejaciones y amenazas leves a un vecino con el que se tienen malas relaciones; y la STS 911/2025, de 4 de noviembre, por insultos discriminatorios en un restaurante. Otras muchas sentencias de idéntico resultado han ido recayendo en las Audiencias Provinciales durante los últimos años, en lo que seria ya una praxis uniforme sobre la aplicación del art. 510.2 a) CP en supuestos de «lesión de la dignidad por motivos discriminatorios». 

La infracción del principio de legalidad penal y la prohibición de analogía: 

Si se lee con atención el art. 510 CP se observará que la expresión «cualquier persona determinada por razón de su pertenencia» (a tales grupos) se repite hasta en seis ocasiones a lo largo del precepto. Esta expresión legal es la que se está utilizando para ubicar en el art. 510.2 a) conductas de trato degradante contra personas individualmente consideradas. Se considera, con ello, que este apartado en concreto 510.2 a), a diferencia del resto de apartados del art. 510, sanciona un delito de resultado, de lesión individual de la integridad moral. Se hace así una excepción –en realidad un encapsulamiento–, pues el delito del art. 510 CP es un tipo penal de peligro abstracto. En otras palabras, no es posible hacer una excepción únicamente al inciso primero del apartado segundo del art. 510 CP. El significado de dicha expresión «cualquier persona determinada», dado que se repite múltiples veces, debe ser idéntico para todo el artículo. La interpretación del art. 510.2 a) que viene proponiendo la Fiscalía, y que los Tribunales siguen con reiterado automatismo, rebasa el tenor literal posible (art. 3.1 C.C.), pues es irrazonable sostener interpretaciones distintas sobre una misma expresión legal que se reitera múltiples veces (hasta en seis ocasiones) en el mismo precepto. Esto es así tanto para el art. 510 CP como para cualquiera otra norma del ordenamiento jurídico. 

La STS 25/2026, de 21 de enero, al igual que todas las demás sentencias dictadas de conformidad con los criterios de la Circular 7/2019 FGE sobre el art. 510.2 a) CP, incurren en una analogía contra reo (art. 4.1 CP), interpretando que «la dignidad de las personas» es equivalente a la integridad moral del individuo, cuando en realidad se trata de la dignidad de las personas, en plural, es decir, la dignidad grupal (llámese honor, fama o reputación del colectivo). Y se identifica, también de manera analógica, la expresión «cualquier persona determinada» con el sujeto pasivo del delito, cuando realmente lo que expresa la norma es una modalidad de la conducta típica, que consiste en el ataque al grupo discriminado a través de un sujeto individual a modo de representante o «cabeza de turco» (cfr. delito de genocidio, art. 607.1 CP). Es el grupo o colectivo lo que protege el art. 510 CP, sin que quepan excepciones ni analogías. 

¿Qué tipifica exactamente el art. 510.2 a) del CP?: 

El legislador español ha tipificado los delitos de discurso de odio en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al diferenciar claramente dos modalidades de discurso criminalizado. Por un lado, el apartado 1º del art. 510 recoge el discurso que incita a la violencia y a realizar actos delictivos, de naturaleza más grave y con una pena de prisión de 1 a 4 años. Y por otro lado, el apartado 2º tipifica el discurso de matriz injuriosa, de humillación, menosprecio o descrédito, que se considera menos grave, con pena de prisión de 6 meses a 2 años. Se recogen así en este art. 510.2 a) CP las difamaciones y fake news con relevancia penal contra colectivos vulnerables o discriminados (entre otras, SAP Madrid, Secc. 23ª, nº 762/2017, de 29 de diciembre 2017 –discurso homófobo–; SAP Madrid, Secc. 16ª, nº 129/2024, de 11 de marzo 2024 –discurso misógino–; SAP Barcelona, Secc. 6ª, nº 674/2022, de 8 de noviembre 2022; SAP Barcelona, Secc. 21ª, nº 70/2023, de 11 de abril 2023, y SAP Málaga, Secc. 7ª, nº 39/2023, de 6 de septiembre 2023 –discursos de odio y fake news contra menores extranjeros no acompañados–). 

En cuanto a la discusión sobre si es necesario que el grupo o colectivo sea vulnerable, no es que la norma del art. 510.2 a) CP excluya a grupos o sectores poblacionales mayoritarios o no sospechosos de ser vulnerables, es que tales colectivos parten de un estatus de empoderamiento y de unas condiciones existenciales que difícilmente se verán mermadas o puestas en peligro por conductas individuales de incitación al odio contra éstos. El art. 510.2 a) CP no menciona ni requiere que el conjunto de personas afectadas por los actos de humillación o menosprecio tenga la consideración de «grupo vulnerable», sencillamente porque los únicos discursos que son capaces de crear un peligro penalmente relevante sobre las condiciones existenciales de un grupo o colectivo de personas –cabe aquí subrayar el principio de ultima ratio del derecho penal– son aquellos discursos de odio que se dirigen contra colectivos y grupos de población que histórica y socialmente han sufrido discriminación y que, por lo tanto, parten de una situación de previa fragilidad y vulnerabilidad frente a las difamaciones y los discursos de odio. 

Conclusiones: 

La aplicación ilegal y deproporcionada del art. 510.2 a) CP, de la cual es exponente la STS 25/2026, de 21 de enero, no es un problema que únicamente tiene lugar en España. Se trata de un problema internacional que afecta a otros muchos países. La Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) ha advertido recientemente que algunas Fiscalías de los Estados miembros están realizando interpretaciones extensivas y analógicas de las normas penales sobre los delitos de discurso de odio, en contextos legislativos en los que no existen tipos penales específicos para sancionar los delitos de odio más comunes, es decir,  las vejaciones, insultos y maltratos que se ejecutan por razones discriminatorias. Se avisa, en tal sentido, que: 

«Las disposiciones sobre el “discurso de odio” tipificado como delito pueden aplicarse incorrectamente para enjuiciar casos de delitos de odio cuando la legislación nacional sobre delitos de odio es incompleta o deficiente, por ejemplo, cuando sólo se dispone de una disposición general de agravante de la pena para reconocer el motivo de prejuicio, cuando la formulación de las disposiciones no está clara o cuando sólo se incluyen algunas características protegidas. (…) Si las acusaciones incorrectas sobreviven al escrutinio judicial, se establece una jurisprudencia basada en descripciones de hechos que no se corresponden con los elementos del supuesto delito. Esto pone en tela de juicio la legalidad e imparcialidad de los procesamientos, lo que repercute en la confianza en el sistema de justicia penal en su conjunto». (Guía práctica OSCE/OIDDH, El procesamiento de los delitos de odio en la intersección entre los delitos de odio y el «discurso de odio» penalizado, 2025). 

Los delitos de odio por motivos ideológicos deberían ser juzgados y castigados como lo que en realidad son, delitos contra la integridad moral de la persona por motivos discriminatorios –de trato degradante por motivos ideológicos, técnicamente hablando– del art. 173.1 del CP. 

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