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26/11/2025. 06:46:33
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Novedades en la admisión de la demanda

José Luján.

Catedrático y Secretario General de la Universidad Politécnica de Cartagena. Consejero del CES (Mu). Subdirector de la revista Aranzadi Social Doctrinal

Una de los aspectos más novedosos de la reforma procesal promovida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, tiene que ver con el trámite de la admisión de la demanda y el protagonismo que en él adquiere ahora el Secretario judicial.

Un hombre delante de su portátil buscando información.

Con la creación de la nueva Oficina Judicial y la subsiguiente distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales se pretende, como es bien sabido, que los primeros dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que constitucionalmente tienen encomendadas, responsabilizándose entonces los Secretarios judiciales de determinadas tareas que, por su importancia y pese estar fuera de la potestad jurisdiccional en sentido estricto, han desarrollado tradicionalmente Jueces y Tribunales.

En definitiva, situados al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, los Secretarios judiciales van a desempeñar desde ahora no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.

Entre ellas, y de manera muy destacada, la competencia para admitir la demanda. Se trata de una opción fácilmente justificable en el contexto de la reforma. El acto procesal de admisión de la demanda es, en realidad, una actuación reglada, pues, como señala el art. 403.1 LEC, "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley". Por lo común, éstas sólo exigen la comprobación de ciertos requisitos y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial. Además, la indebida admisión de la demanda puede corregirse finalmente por el órgano judicial. Por tanto, se trata, como dice la Exposición de Motivos que acompaña a la Ley 13/2009 de "un trámite perfectamente asumible por el Secretario judicial". Otra cosa es la decisión sobre inadmisión de la demanda, pues entonces entra en juego el derecho de acceso a la justicia que, como es sabido, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y, por tanto, exige un pronunciamiento judicial.

La reforma del trámite de admisión de la demanda en el proceso laboral ordenada por Ley 13/2009 asume obviamente estos postulados, de modo que, tal y como dispone la nueva redacción del art. 81.1 LPL, "el Secretario judicial -medio de decreto-advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".

La función que al Secretario judicial asigna el nuevo art. 81 LPL es, por tanto, de control positivo de los requisitos de la demanda. Si ésta reúne los exigidos por el art. 80 LPL, el Secretario judicial está facultado para admitirla. Si no los reúne, debe advertir a la parte de los defectos u omisiones para su subsanación en el plazo de cuatro días, debiendo admitir la demanda si son efectivamente subsanados. En cambio, si no lo son, solo el órgano judicial podrá decidir sobre la admisión.

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José Luján.

Catedrático y Secretario General de la Universidad Politécnica de Cartagena. Consejero del CES (Mu). Subdirector de la revista Aranzadi Social Doctrinal

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