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06/08/2025. 23:58:33
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La desheredación tiene su aquel. Evolución jurisprudencial

Luis Miguel Hernandez Gimenez

Director Área Procesal Larrauri & Martí Abogados.

Así es, tiene su aquel, es decir, una complejidad no evidente. No hace mucho tiempo se vio en los medios de comunicación la noticia de la apertura del testamento de un señor muy conocido que falleció con un patrimonio muy elevado que lo situaba entre los más ricos de España. Esta noticia periodística no hubiera llamado la atención si no se hubiera dicho, a continuación, que en su testamento desheredaba a varios de sus hijos, sobre la base de un supuesto “maltrato psicológico”, y que estos lo han impugnado judicialmente, se supone, por mediación de una demanda contra los herederos testamentarios, que son otros de sus hijos y su actual esposa, ejercitando la acción de nulidad de la cláusula de desheredación, todo ello, según parece, por unas desavenencias entre padre e hijos.

Visto el preámbulo (que solo es un mero ejemplo, sin certeza, para lo que se dirá a continuación) es posible que alguna persona que también hubiese accedido a la noticia y haya tenido algún que otro rifirrafe con alguno de sus hijos, llegara a plantearse si sería posible desheredar a alguno de ellos. A priori, la respuesta es un rotundo no.

Lo primero que ha de saberse es que en España las causas posibles de desheredación a un hijo son sumamente restrictivas y están tasadas en el Código Civil (CC), lo cual significa que salirse de ahí conlleva nulidad en caso de impugnación del testamento. Muy resumidamente, las causas son haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre; haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra; haber atentado contra su vida o causado lesiones con pena grave; o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar; o haber atentado contra su libertad, su integridad moral e indemnidad sexual o la de su cónyuge o persona de análoga relación de afectividad; o bien haberle acusado, falsamente, de un delito con pena grave (arts. 853 y 756 CC). Quizás esto parezca decimonónico, debido a la época de redacción del Código Civil, o anacrónico hoy, porque, quizás, en el siglo XXI el patrimonio proviene, mayoritariamente, del esfuerzo del individuo y no de acumularlo herencia tras herencia, por lo que, tal vez, se debería disponer de ese patrimonio con total libertad al testar, pero en la actualidad eso no es posible. Dicho en palabras del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 02/06/2025 “… sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equipararse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador”.

Conviene tener en cuenta, además -por si el supuesto rifirrafe o desencuentro familiar hubiese tenido mayor calado, y la desheredación tuviese éxito-, que el resto de los hijos o descendientes van a ocupar, sí o sí, el lugar del desheredado, por lo que, a efectos prácticos, si quien ha sido desheredado niega la causa de desheredación alegada por el fallecido en su testamento, corresponderá a los restantes herederos del testador probar que la causa es cierta (art. 850 CC), lo cual pudiera resultar muy complicado.

Seguramente todas las causas de desheredación descritas se perciban hoy en día, y en la realidad cotidiana, como muy poco probables, todas menos una: la del “maltrato de obra” o psicológico (art. 853.2 CC), desde una bofetada hasta una humillación. Aclaración previa: la rotura de una relación normal con un hijo, consecuencia de una bronca familiar que haya producido divergencias, no constituye, ni de lejos, una causa de desheredación, y si el desafecto es recíproco, menos aún, lo cual no supone obviar lo ordenado por el Código Civil en su art. 155.1, disponiendo que los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.

Así pues, conviene centrarse solamente en esa causa del “maltrato de obra”, desde la perspectiva jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo SSTS 28/06/1993, 26/06/1995, 03/06/2014, 20/07/2015, 27/06/2018, 05/06/2024 y hasta la muy reciente de fecha 02/06/2025, jurisprudencia tradicionalmente restrictiva, limitándose, en un principio, a valorar la causa legal alegada en el testamento, sin entrar en consideraciones de índole moral.

La primera de las sentencias citadas de 1993 exponía que la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres corresponde al campo de la moral y no a la apreciación y valoración jurídica, por lo que la aplicación del art. 853.2 CC era de aplicación literal, en el sentido de haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Poco a poco, la jurisprudencia ha ido evolucionando y flexibilizando su postura inicial interpretativa del maltrato de obra. Es el caso de la sentencia citada de 1995, en la cual quedó expuesto que no es necesario que haya mediado fuerza física en una determinada conducta, sino solo la falta de adopción de una medida que paliara una grave situación de desatención, para que exista maltrato de obra en los términos de causa de desheredación del art. 853.2 CC. Se empieza a apuntar, pues, el concepto “psicológico” en dicha sentencia, aunque en el artículo 853.2 CC no se mencione expresamente. Qué duda cabe que una determinada acción de un hijo frente a su progenitor puede producir en este un evidente quebranto psicológico al verse obligado a defenderse legalmente, con la preocupación y gastos inherentes, lo que constituye un maltrato psíquico.

Años después de ese paso previo en la jurisprudencia se produjo una inflexión: surgió la citada sentencia de 2014, en la cual aparece ya, por primera vez, el “maltrato psicológico”, definido como un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, como una modalidad del maltrato de obra, donde se incurría en un maltrato psíquico y reiterado contra el padre, del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y abandono familiar, a los efectos de ser una causa de desheredación, sin interesarse los hijos por el padre hasta su muerte, solamente con el objetivo de demandar sus derechos hereditarios. Desaparece así el anterior criterio jurisprudencial, sumamente restrictivo, declarándose, en síntesis, que los malos tratos o injurias graves de palabra son causas justificadas de desheredación (art. 853.2 CC), pero deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social (art. 3.1 CC).

Posteriormente, surgió la citada sentencia de 2015, que mantuvo la misma línea jurisprudencial de la sentencia de 2014, es decir, la afectación profunda en el plano psicológico, equiparando el maltrato de obra al psicológico, exteriorizado en un trato despectivo y humillante con injurias graves al progenitor.

A partir de aquí, la judicatura en general, siguiendo la línea jurisprudencial señalada, ha empezado a valorar detenidamente todos los componentes que intervienen en cada caso concreto antes de dictar sentencia, a los efectos de establecer si existe, o no, maltrato psicológico como causa de desheredación del art. 853.2 CC. Así, en la citada sentencia de 2018, se establece que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos, y tal circunstancia no puede apreciarse si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, dado que se trataba de una niña.

En esta misma línea, la citada sentencia de 2024 expone que la causa de desheredación alegada por el causante en el testamento, relativa a la falta de relación con su hija, debido a su divorcio de hace más de treinta años, no tiene validez porque no fue la hija la que rompió el vínculo afectivo o sentimental, dado que ese vínculo no ha existido desde su niñez, al tener la hija siete años cuando se produjo el divorcio y la ausencia de contacto y relación con el padre. Y, llegando ya a la última sentencia citada de 2025, en ella se plasma que, para que sea legítima la causa de desheredación, es preciso un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador y no fruto de conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.

En conclusión, cuando se plantea la posibilidad de desheredar a alguno de los hijos por sentirse gravemente maltratado psicológicamente, produciendo el consiguiente quebranto emocional, se puede hacer constar en el testamento, pero conviene valorar muy bien la entidad y amplitud de la causa de desheredación que se alegue y, sobre todo, deben preverse, a los efectos procesales, todas las posibilidades de prueba de dicha causa de desheredación que, ante el juez, tendrán que afrontar y defender, como demandados, los herederos designados en el testamento, ante una probable impugnación por parte de quien haya sido desheredado.

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