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¿Es conforme a derecho la cláusula del convenio colectivo que impide contratar como fijos-discontinuos a docentes para actividades curriculares?

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025.

Resumen

El Tribunal Supremo confirma la validez del artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada sin concierto ni subvención, que prohíbe contratar como fijos-discontinuos a los docentes encargados de actividades curriculares. La Sala concluye que este colectivo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, ya que su actividad no es ni estacional ni intermitente, sino continua y estructural dentro del funcionamiento ordinario del centro. En consecuencia, considera que la cláusula convencional no vulnera la legalidad ni incurre en trato discriminatorio. Además, revoca la multa por temeridad impuesta en la instancia.

Antecedentes de hecho

  • Una asociación empresarial del ámbito educativo privado solicitó la nulidad del artículo 17 bis del convenio colectivo mencionado, por considerar que vulnera la legalidad al prohibir que el personal docente pueda ser contratado como fijo-discontinuo para actividades curriculares. Alegaba también que el acuerdo que introdujo este artículo fue suscrito por partes no legitimadas para negociar, aunque esta última objeción fue abandonada en el recurso de casación.
  • La modificación del convenio, incluida esta cláusula, fue acordada en junio de 2022 entre organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector, con el objetivo de adaptar el texto convencional a los cambios legislativos derivados de la reforma laboral operada por el Real Decreto-ley 32/2021. La redacción final del artículo fue publicada oficialmente en agosto de 2022.
  • La Audiencia Nacional desestimó la demanda. Consideró que la asociación tenía legitimación para impugnar el convenio por ilegalidad, pero no por lesividad, y concluyó que la cláusula cuestionada era conforme a derecho. Además, impuso a la parte demandante una multa por temeridad de 1.000 euros.

Fundamentos jurídicos

  • El artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores contempla dos supuestos diferenciados que permiten el uso del contrato fijo-discontinuo. En primer lugar, permite su utilización para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, es decir, tareas permanentes dentro del ciclo económico de la empresa, pero que no se ejecutan durante todo el año, sino en determinadas épocas.En segundo lugar, el precepto admite esta modalidad para trabajos no estacionales, pero intermitentes, cuya ejecución se repite en periodos ciertos o inciertos. En ambos casos, es imprescindible que se trate de necesidades empresariales objetivamente discontinuas y previsibles, no sujetas a la discrecionalidad del empleador.
  • Aplicando este marco, el Tribunal Supremo rechaza que la actividad docente del personal que imparte enseñanzas curriculares pueda considerarse intermitente, aun cuando el calendario escolar se organice en cursos anuales. La Sala resalta que la docencia no se interrumpe por decisión organizativa ni por causas exógenas, sino que forma parte de la actividad continua y esencial del centro educativo, estructurada de forma regular y con previsiones anuales de jornada, horas complementarias y periodos de formación. Además, el vínculo laboral del profesorado no se disuelve al finalizar cada curso, ni existe un periodo de inactividad real que justifique un nuevo llamamiento como ocurriría en el fijo-discontinuo. Por tanto, no se trata de una actividad intermitente en sentido jurídico, ya que carece del elemento de discontinuidad sustancial que exige la norma para admitir esta modalidad de contrato
  • Por ello, la cláusula del convenio colectivo que excluye expresamente al personal docente del contrato fijo-discontinuo se ajusta plenamente a derecho, al limitarse a reflejar una exclusión que ya deriva directamente del marco legal.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo confirma que un convenio colectivo puede excluir válidamente la contratación fija-discontinua de determinados colectivos, como el personal docente encargado de actividades curriculares, cuando ello responde a una finalidad legítima y se ajusta al marco legal. 

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