Resumen
Una trabajadora impugna el despido disciplinario acordado por la empresa, motivado por la suplantación de identidad en el sistema de control horario, mediante intercambios de fichajes con otra compañera. El tribunal analiza si los hechos acreditados constituyen una infracción suficientemente grave y culpable para justificar el despido, a la luz del convenio colectivo aplicable. Concluye que la conducta resulta acreditada, es imputable únicamente a la trabajadora despedida y su compañera, y reviste la gravedad necesaria para aplicar la sanción máxima prevista. El recurso es desestimado.
Antecedentes de hecho
· La trabajadora prestaba servicios para la empresa desde 2008 con la categoría de dependienta.
· Fue despedida disciplinariamente en julio de 2022, tras constatarse que, en varias fechas, había participado junto a una compañera en fichajes cruzados que simulaban una jornada laboral distinta a la efectivamente realizada.
· La carta de despido detalla tres fechas concretas (27, 28 y 29 de junio de 2022) en las que se produjeron estos intercambios, afectando al saldo de la bolsa de horas.
· La empresa fundamenta la sanción en el artículo 47 del convenio colectivo del comercio general de Lleida, que califica como falta muy grave el falseamiento del control horario.
· La sentencia de instancia considera acreditados los hechos mediante la carta de despido, el sistema de registro horario, el manual interno de fichaje y la prueba testifical.
· La trabajadora recurre en suplicación, solicitando revisión de hechos y alegando que los hechos imputados no justifican el despido.
Fundamentos de derecho
· El tribunal analiza el motivo de censura jurídica por supuesta infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores. Conforme al relato fáctico de la sentencia y la prueba practicada, se confirma que los días 27, 28 y 29 de junio de 2022 la trabajadora registró entradas y salidas que no se correspondían con su jornada real, mediante fichajes cruzados con una compañera. A pesar de que no se aportaron las grabaciones de videovigilancia mencionadas en la carta de despido, la prueba testifical practicada en el acto del juicio permite considerar acreditados los hechos. La carta de despido detalla con claridad las fechas, horas y circunstancias de los fichajes, así como su carácter fraudulento, y vincula la conducta con los preceptos convencionales que tipifican la falta.
· El tribunal confirma el criterio de instancia, según el cual solo la trabajadora despedida y su compañera incurrieron en esta práctica, acumulando irregularmente horas en la bolsa de trabajo. Se trata de un incumplimiento grave y culpable, al haberse realizado fichajes en beneficio propio sin seguir las instrucciones empresariales, simulando presencia en el centro cuando en realidad no se prestaban servicios. El juzgado de origen concluyó que esta conducta constituye una falta muy grave conforme al artículo 47 del convenio colectivo, susceptible de ser sancionada con despido, sin que proceda aplicar medida distinta. Esta interpretación es compartida por el tribunal, que recuerda que la doctrina judicial ha validado el despido en supuestos similares de suplantación de identidad en el control horario. En consecuencia, el recurso de suplicación es desestimado.
Conclusión Lexa
La suplantación de identidad en los sistemas de registro horario, mediante fichajes cruzados entre trabajadoras, constituye un incumplimiento grave y culpable cuando está acreditado que altera la jornada efectivamente realizada. En estos casos, la sanción de despido disciplinario puede ser procedente, especialmente si la conducta está individualizada, descrita en la carta de despido y fundamentada en el convenio colectivo aplicable.


