- «Los principales fondos de litigación cotizados reportan IRRs del 26 al 31 %. La diferencia con la manufactura tradicional no es el riesgo —es la barrera de entrada: construir la fábrica».
Esta entrevista ha sido publicada en el número 1028 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.
Como socio director de Rúa, ¿podría explicarnos cómo funciona en la práctica el litigation funding en España?
El litigation funding —financiación de litigios por terceros— es un modelo en el que un fondo especializado financia todos los costes de un procedimiento judicial a cambio de un porcentaje de la recuperación en caso de éxito. Si el caso se pierde, el cliente no debe nada. El riesgo económico lo asume íntegramente el fondo. Es, en esencia, una transferencia del riesgo financiero del litigio del ciudadano a un inversor profesional que ha evaluado previamente la solidez del caso.
Lo que el mercado todavía no comprende bien es que el modelo tiene tres actores, no dos, y que los tres son igualmente necesarios. El fondo aporta el capital. El despacho aporta la dirección jurídica, la infraestructura operativa y el know-how. El cliente aporta el derecho vulnerado. La clave no está en ninguno de los tres por separado, está en la alineación de sus incentivos. Cuando esa alineación está bien construida, nadie puede extraer valor a costa de los demás: el fondo solo gana si el caso se gana, el despacho solo cobra si hay recuperación y el cliente no paga si pierde. Es una estructura que se autorregula.
En España hemos trabajado este modelo a escala con Justalia y TransAtlantis, gestionando más de 33 000 expedientes financiados. El país está todavía por detrás de mercados más maduros como Reino Unido, Australia o Países Bajos, pero la brecha se cierra rápidamente. El motor no es la moda, es que el modelo resuelve un problema real de acceso a la justicia que ninguna otra fórmula ha conseguido resolver a esta escala.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia no solo supondrá un cambio de paradigma en la Administración de Justicia, sino también en el trabajo de los profesionales de la abogacía. ¿Cómo puede afectar al desarrollo del litigation funding?
La LO 1/2025 es contraintuitiva, y hay que explicarla con honestidad porque la lectura fácil es equivocada. El efecto directo es que alarga los procedimientos. La obligación de acreditar un intento previo de resolución extrajudicial —mediante un MASC: mediación, conciliación, oferta vinculante u otros mecanismos— antes de interponer la demanda añade una fase al proceso. Quien espere que esto acelere la litigación se llevará una decepción.
Pero hay dos efectos indirectos que importan más. El primero afecta al régimen de costas, y el enfoque correcto es el contrario al intuitivo. Antes de esta reforma, los casos con estimación parcial o con dudas de hecho y de derecho quedaban en una zona gris en la que cada parte solía asumir sus propias costas. La LO 1/2025 altera ese equilibrio: si la parte contraria rehusó participar en el MASC sin causa justificada, el tribunal puede imponerle las costas íntegras, aunque la estimación sea parcial o el caso suscite dudas. En la litigación bancaria de consumo, eso se traduce en un incentivo económico directo para que las entidades financieras —que hasta ahora podían no negociar en los casos grises sin penalización— se sienten a resolver antes de llegar a juicio. Para un fondo que financia carteras con tasas de éxito superiores al 90%, esa presión adicional sobre el demandado resulta relevante.
El segundo efecto —el que realmente cambia la dinámica— es que crea un fuerte incentivo económico para que las grandes corporaciones lleguen a acuerdos extrajudiciales. Una entidad que sabe que va a perder la mayoría de sus casos, que asume riesgo adicional de costas si rechaza negociar y que tiene miles de expedientes pendientes tiene razones económicas para resolver antes de llegar a juicio. El resultado puede ser que la tasa de resolución extrajudicial aumente, aunque el procedimiento formal sea nominalmente más largo. La ley empuja en la dirección correcta. Pero hay que leerla bien.
Entre los más de 33.000 casos con financiación de fondos de litigación internacionales que gestionan, ¿hay alguno del que quisiera hablar? ¿Hay diferencias notorias en España con el resto de Europa?
España es un mercado atípico en el mejor sentido. La litigiosidad bancaria de consumo ha generado aquí un volumen extraordinario de casos con méritos jurídicos sólidos y valoraciones económicas predecibles. Las razones son complejas, pero el resultado es claro: España acumula una concentración de reclamaciones financieras de consumo difícil de encontrar en mercados comparables.
Un elemento determinante es el papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TJUE ha sido, a lo largo de más de dos décadas, el árbitro que ha fijado los estándares de protección al consumidor financiero en España: cláusulas abusivas, gastos hipotecarios, IRPH, transparencia en productos de crédito. La doctrina del TJUE ha creado una base jurisprudencial que permite calificar con precisión la procedencia de miles de reclamaciones individuales. Para un fondo, esa predictibilidad, respaldada por un tribunal de última instancia cuya doctrina es vinculante, es un activo extraordinario.
La ventaja de España respecto a otros mercados europeos no es solo de volumen: es de naturaleza. Demandados solventes, jurisprudencia consolidada, y un cuerpo de casos suficientemente homogéneo para gestión industrial. En el Reino Unido o en los Países Bajos hay mayor madurez regulatoria e infraestructura de financiación, pero menor concentración de esta calidad de materia prima en el segmento de consumo masivo. España tiene la materia prima. Lo que le ha faltado hasta ahora es la infraestructura industrial para procesarla a escala.
España aún no cuenta con una regulación específica sobre financiación de litigios por terceros. ¿Considera necesario establecer un marco normativo para el litigation funding?
No soy particularmente favorable a añadir regulación a un mercado que ya cuenta con un marco jurídico claro. La Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, el Estatuto General de la Abogacía y el Código Civil establecen las reglas del juego para quien quiera operar en este ámbito de forma legalmente sólida. El problema no es la ausencia de regulación — es que parte del mercado opera como si esas normas no existieran.
Dicho esto, un marco específico sobre la solvencia mínima de los fondos y la transparencia contractual con el cliente añadiría certeza para todos, incluidos los propios fondos. En noviembre de 2025, el Comisario europeo de Justicia confirmó que la Comisión no regulará el sector a nivel europeo a corto plazo. España tiene margen para hacerlo bien si quiere. Pero la primera prioridad debería ser aplicar lo que ya existe.
Desde su experiencia práctica, ¿cree que el litigation funding puede convertirse en una herramienta clave para facilitar el acceso a la justicia en España?
No solo puede: ya lo es. La pregunta pertinente es si va a escalar lo suficiente como para que el impacto sea transformador, no marginal. El problema estructural es sencillo: un consumidor con una reclamación legítima de 3.000 o 4.000 euros contra una entidad financiera que factura miles de millones no tiene posibilidades reales de litigar en igualdad de condiciones. El coste del proceso, la incertidumbre del resultado y la asimetría de recursos hacen que la decisión racional para la mayoría sea no reclamar, aunque tenga razón. El litigation funding rompe esa asimetría de forma estructural, no como un subsidio, sino como un modelo de negocio que alinea el interés del inversor con el del ciudadano.
Pero para que el modelo funcione realmente en beneficio del cliente, la arquitectura jurídica debe ser impecable. Y aquí hay algo que el sector no ha señalado con suficiente claridad: en España, el ejercicio de la abogacía a través de una sociedad exige, cuando el objeto social es precisamente ese ejercicio, que dicha sociedad sea una Sociedad Limitada Profesional conforme a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. No es un requisito formal, es una garantía estructural. La SLP exige que el capital mayoritario y los derechos de voto estén en manos de abogados colegiados en ejercicio efectivo: exactamente la arquitectura que impide que un inversor externo controle las decisiones jurídicas que afectan al cliente.
A mi juicio, prestar servicios de abogacía a través de una Sociedad Limitada ordinaria —o mediante una estructura que adopta formalmente la denominación SLP sin cumplir sus requisitos materiales— no es legal según la Ley 2/2007. El régimen es imperativo e inderogable. Su infracción produce nulidad absoluta conforme al art. 6.3 del Código Civil. Que el mercado haya operado de determinada manera durante años no equivale a una autorización tácita: equivale a que la infracción ha sido masiva y aún no ha sido lo suficientemente señalada.
La consecuencia para los fondos de inversión que canalizan capital a través de estas estructuras es directa: un litigation funder o inversor que evalúe una asociación con un operador de reclamaciones masivas en España debería verificar, como primera diligencia, si ese operador ejerce la abogacía a través de una SLP conforme a la Ley 2/2007 —con capital y votos realmente en manos de abogados— o si lo hace mediante un vehículo societario que, en mi opinión, supone el ejercicio ilegal de la profesión. El riesgo no es teórico: los contratos de encargo suscritos bajo una estructura jurídica nula pueden carecer de habilitación válida, con consecuencias directas para la recuperación del capital comprometido.
En ocasiones se plantea el debate sobre la posible influencia de los fondos en la estrategia procesal. ¿Cómo se garantiza la independencia del abogado o abogada en este tipo de litigios?
La independencia del abogado no es una concesión que el fondo haga al despacho —es una condición de rentabilidad para el propio fondo y, en España, además, una exigencia estructural del ordenamiento jurídico. Un fondo que interfiere en la estrategia procesal actúa en contra de sus propios intereses económicos. Los fondos profesionales seleccionan los casos en función de su mérito jurídico y de la calidad del operador; después, se apartan. Su análisis previo es exigente —jurisdicción, jurisprudencia, historial, valoración de la cartera—, pero una vez comprometido el capital, la dirección jurídica es exclusivamente del letrado. Es como si un inversor inmobiliario le dijera al arquitecto cómo diseñar el edificio después de haberlo seleccionado precisamente por su criterio: sería absurdo y contraproducente.
La Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales codifica esta exigencia en la estructura misma de las firmas jurídicas. Al requerir que el capital y los derechos de voto de la SLP estén mayoritariamente en manos de abogados colegiados, la ley garantiza que la sociedad no puede ser controlada por un inversor externo cuyo interés es la maximización del retorno financiero. No es un requisito burocrático, es la arquitectura que hace posible la independencia real frente a cualquier financiador. La deontología lo exige, el incentivo económico lo refuerza, y la ley lo garantiza estructuralmente. Cuando los tres están alineados, el riesgo de interferencia es teórico, no real.
Gestionar miles de litigios simultáneamente requiere mucha organización. ¿Qué papel juegan la tecnología y la automatización en esta gestión?
Un papel absolutamente central. Y aquí está el punto que el sector no ha comprendido bien: la tecnología no es un complemento de la operación jurídica, es lo que determina si el modelo tiene sentido económico o no lo tiene.
Un dato concreto: hoy gestionamos más de 33.000 expedientes activos con un equipo de 50 profesionales (660 expedientes por persona). Un despacho convencional gestiona entre 50 y 150 expedientes por abogado. Estamos operando a cuatro o diez veces esa ratio, y proyectamos duplicarla en los próximos doce meses. Sin la infraestructura que hemos construido, ese número es imposible.
Lo que hace posible esa ratio no es trabajar más rápido, es haber rediseñado el flujo de trabajo de principio a fin. Cuando un cliente sube su contrato al sistema, la inteligencia artificial extrae automáticamente todos los datos relevantes: partes, producto, condiciones, importes, fechas. Con esos datos, el sistema genera la demanda de forma integral —redacción, fundamentación jurídica, petitum—. El abogado no escribe, verifica. Su función es la de man in the loop: revisar el output, validar la estrategia y tomar las decisiones que requieren criterio jurídico real. El resto del proceso: seguimiento de plazos, gestión de actuaciones judiciales, alertas… está igualmente automatizado. No hemos añadido tecnología a un despacho tradicional: hemos construido una cadena de producción jurídica en la que la automatización es la norma y la intervención humana, la excepción justificada.
Los principales litigation funders cotizados reportan IRRs del 26 al 31% en sus portafolios resueltos. La manufactura tradicional opera con márgenes de EBITDA del 5 al 12%. La diferencia no es el riesgo; un portafolio diversificado de litigación masiva con una tasa de éxito del 95% tiene una predictibilidad que muchos activos alternativos no pueden igualar. La diferencia radica en la barrera de entrada: esta cadena de producción no se replica comprando software.
Su despacho fue fundado por su padre en 1975, desde aquella primera etapa ¿cómo ha cambiado y evolucionado el modelo de despacho hasta el día de hoy?
Hay dos formas de construir un despacho de abogados. La primera es contratar más abogados cuando hay más casos. La segunda es construir la infraestructura que hace que los casos escalen sin que los costes escalen con ellos. Rúa eligió la segunda, cuando casi nadie en el sector español lo hacía.
La transformación llevó años. Especialización radical en litigación bancaria masiva, inversión en tecnología cuando el sector miraba hacia otro lado y construcción de una cadena de producción jurídica que hoy funciona a plena capacidad: automatización de principio a fin, sistemas de cualificación y producción que permiten gestionar decenas de miles de expedientes con un equipo que, en cualquier otro modelo, requeriría diez veces más personas. Una fábrica, en el sentido más preciso del término.
La fábrica ya está construida y en funcionamiento. Lo que viene ahora no es construir más —es producir más. El primer gran proyecto sobre esta infraestructura fue Justalia con TransAtlantis: más de 33.000 expedientes de litigación, a escala industrial. Ahora incorporamos un segundo proyecto en un mercado jurídico distinto, con la misma base. Estamos cerrando acuerdos con nuevos fondos que aporten el capital necesario para financiar los proyectos bajo el mismo modelo: el fondo aporta el capital, Rúa aporta la infraestructura y la dirección jurídica. La ventaja para el inversor es que no está financiando la construcción de la fábrica; accede a una que ya existe, ya funciona y tiene un moat probado. Con este segundo proyecto, esperamos superar los 100.000 expedientes activos en 2027.

