Cuando se habla de contrabando, la imagen que suele venir a la mente es la de embarcaciones descargando mercancía de noche en una playa apartada o la de redes criminales introduciendo productos prohibidos en territorio nacional. Sin embargo, la realidad jurídica es bastante más amplia y compleja.
El delito de contrabando, regulado en la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, constituye una figura penal destinada a proteger no solo los intereses económicos de la Hacienda Pública y de la Unión Europea, sino también otros bienes jurídicos relacionados con la seguridad, el control del comercio exterior, la protección del patrimonio histórico y la preservación de determinadas especies animales y vegetales.
Por ello, el contrabando no se identifica exclusivamente con la entrada clandestina de mercancías. También puede cometerse mediante conductas aparentemente menos llamativas, como la obtención fraudulenta de autorizaciones administrativas, la ocultación de mercancías a la inspección aduanera o la circulación de determinados productos sin acreditar su origen legal.
La estructura básica del delito gira en torno a la realización de operaciones de importación, exportación, comercio o circulación de mercancías incumpliendo las exigencias legales establecidas.
La ley distingue entre distintos supuestos y establece umbrales económicos que permiten diferenciar la infracción administrativa de la penal.
Con carácter general, la conducta adquiere relevancia penal cuando el valor de los bienes o mercancías alcanza o supera los 150.000 euros. No obstante, determinados bienes especialmente sensibles reciben una protección reforzada, de modo que el límite desciende a 50.000 euros cuando se trata, por ejemplo, de bienes integrantes del patrimonio histórico español, especies protegidas o mercancías sometidas a controles especiales en materia de defensa, tecnologías de doble uso o precursores químicos destinados a la fabricación de drogas.
La reducción de estos umbrales evidencia que el legislador no solo atiende al perjuicio económico generado, sino también a la especial trascendencia de los bienes afectados.
Existen determinadas modalidades en las que el valor económico deja de ser decisivo. Así ocurre cuando el objeto del contrabando son drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos, sustancias químicas peligrosas o cualquier otro bien cuya mera posesión constituya delito. También sucede cuando la actividad se desarrolla a través de una organización estructurada.
En estos casos, la peligrosidad inherente a la conducta justifica la intervención penal con independencia de la cuantía económica de las mercancías implicadas. Especial mención merece el tratamiento del tabaco. La ley prevé un régimen específico para las labores de tabaco, configurándose el delito cuando su valor alcanza los 15.000 euros, cifra notablemente inferior a la exigida para otras mercancías.
Uno de los aspectos más interesantes de la regulación es la previsión destinada a impedir estrategias de elusión. Sería relativamente sencillo evitar la responsabilidad penal si bastara con dividir una gran operación en múltiples actuaciones de menor importe. Para evitarlo, la ley considera también constitutivo de delito el conjunto de acciones realizadas en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando una misma ocasión cuando, sumadas, superen los límites económicos exigidos.
La respuesta legislativa resulta lógica. Lo relevante no es únicamente el valor individual de cada operación, sino la realidad económica global de la conducta desarrollada.
A diferencia de lo que sucede en muchos delitos económicos, el contrabando no exige necesariamente una actuación dolosa. La ley contempla expresamente la modalidad imprudente cuando la conducta se produce por una imprudencia grave.
Esta previsión pone de manifiesto la importancia que el ordenamiento atribuye al cumplimiento de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior. Determinadas actividades empresariales exigen un elevado nivel de diligencia, especialmente cuando se opera con mercancías sujetas a controles específicos o con normativa internacional compleja. Así, la falta de intención de defraudar no siempre excluye la responsabilidad penal si concurren niveles particularmente intensos de negligencia.
Igualmente, la regulación moderna del contrabando no se limita a perseguir a las personas físicas. La ley prevé expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando concurran los requisitos establecidos en el Código Penal. Esta posibilidad resulta especialmente relevante en un ámbito donde buena parte de las operaciones comerciales se desarrollan a través de sociedades mercantiles.
Las consecuencias pueden ser especialmente severas. Además de importantes multas económicas, las empresas condenadas pueden verse privadas temporalmente de subvenciones, ayudas públicas, beneficios fiscales o incluso del ejercicio de determinadas actividades comerciales relacionadas con las mercancías objeto del contrabando. La implantación de programas de cumplimiento normativo y sistemas eficaces de control interno adquiere, por ello, una importancia estratégica.
Las penas previstas reflejan la gravedad con la que el legislador contempla estas conductas. Con carácter general, el delito de contrabando puede ser castigado con penas de prisión de uno a cinco años, además de multas que pueden alcanzar hasta seis veces el valor de las mercancías implicadas. A ello pueden añadirse consecuencias patrimoniales de enorme relevancia. La responsabilidad civil comprende la totalidad de la deuda tributaria dejada de ingresar cuando la Administración no haya podido liquidarla por las vías ordinarias, incluyendo los correspondientes intereses.
Además, la ejecución de las multas y de las responsabilidades civiles cuenta con el apoyo de los mecanismos de recaudación de la Administración Tributaria, lo que refuerza considerablemente la eficacia de la respuesta sancionadora.
El delito de contrabando constituye hoy una figura mucho más sofisticada que la tradicional imagen asociada al tráfico clandestino de mercancías.
La normativa vigente persigue conductas muy diversas que abarcan desde fraudes aduaneros complejos hasta operaciones relacionadas con bienes culturales, especies protegidas, material de defensa o productos especialmente sensibles para la seguridad pública.
La amplitud de los supuestos contemplados por la ley demuestra que el bien jurídico protegido va mucho más allá de la mera recaudación tributaria. Se trata, en realidad, de garantizar la efectividad de los controles estatales y supranacionales sobre el comercio internacional, proteger intereses económicos de primer orden y preservar bienes cuya relevancia trasciende claramente el ámbito patrimonial.
Por ello, cualquier operador económico que participe en actividades de importación, exportación o comercio internacional debe ser consciente de que el cumplimiento de la normativa aduanera no constituye una mera formalidad administrativa, sino una auténtica exigencia legal cuyo incumplimiento puede desembocar en consecuencias penales de extraordinaria gravedad.


