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Obligación de un negocio de fotocopiadoras de contratar la licencia de CEDRO

Una tienda de fotocopias de Salamanca realizaba reproducciones íntegras de libros de texto. Esta reprografía de libros y originales académicos se realizaba con fines lucrativos, en un establecimiento abierto al público y sin haber suscrito ningún tipo de licencia con la entidad de Derechos de gestión (CEDRO).
En la presente resolución, el Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca condena a los responsables de la tienda por "reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal" vulneradora de derechos de propiedad intelectual y establece que el negocio se halla obligado a solicitar la pertinente autorización para la reproducción de las obras impresas del repertorio CEDRO.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, del 10 de febrero de 2011

Obligación de un negocio de fotocopiadoras de contratar la licencia de CEDRO

 MARGINAL: AC201143
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca
 FECHA: 2011-02-10
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 507/2010
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis Aurelio Sanz Acosta

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL: Indemnización de daños materiales y morales: reproducción en establecimiento público de obras por medio de fotocopias, sin autorización: doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en la aplicación del índice corrector de la remuneración: estudio jurisprudencial: fijación de doctrina: la indemnización que debe fijarse al amparo del art. 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad demandante, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco: si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras, la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe.

PROV201145831

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 Y DE LO MERCANTIL

SALAMANCA

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/10

S E N T E N C I A

En Salamanca, a diez de Febrero de dos mil once

El Ilmo. Sr. D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, MAGISTRADO-JUEZ titular de Primera Instancia Nº 4 de SALAMANCA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/10, seguidos ante este Juzgado, entre partes: de una, como demandante, el CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (en adelante CEDRO), representado por la Procuradora Dª. Mª. TERESA RODRIGUEZ CIDONCHA y asistido por el Letrado D. ELIAS PLAZA LOPEZ- VERGÉS; y de otra, como demandado: HIPERCOPIA SALMANTINA 95 S.L, representada por la Procuradora Dª. MARÍA HERRERA DIAZ AGUADO y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA ESTEBAN; sobre reclamación de cantidad.

A N T E C E D E N T E SD EH E C H O

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Mª. TERESA RODRIGUEZ CIDONCHA, en la representación procesal que acredita en autos de CEDRO se interpuso demanda de juicio ORDINARIO contra HIPERCOPIA SALMANTINA 95 S.L, representado por la Procuradora Dª. MARÍA HERRERA DIAZ AGUADO, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:

1. Se declare que se ha llevado a cabo por la persona o entidad mercantil que explota el negocio que lleva por nombre comercial FOTOCOPIAS EL PASO, una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal vulneradora de derechos de propiedad intelectual.

2. Se declare que la propietaria del negocio se halla obligada a solicitar de la actora la pertinente autorización o licencia para la utilización, mediante el sistema de reproducción por reprografía o máquinas fotocopiadoras de las obras impresas del repertorio CEDRO, si desea realizar la actividad de reproducción de obras dentro de los límites y bajo la remuneración establecida por CEDRO.

3. Se declare que mientras la propietaria del negocio que lleva por nombre FOTOCOPIAS EL PASO no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman el repertorio de la actora, no puede fotocopiar las mismas.

4. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

5.- Se condene a cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual, en tanto no cuente con la pertinente licencia de reproducción, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de aquellos ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su establecimiento comercial.

6. Se condene a la demandada a indemnizar a CEDRO, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía que se determine durante el procedimiento, concretándose ésta en la cantidad que arroje el resultado de multiplicar por diez el importe resultante de aplicar las tarifas generales de CEDRO al número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras existentes en el establecimiento reprográfico de la demandada durante los meses en que ha realizado la reproducción íntegra de las obras, así como al abono de los gastos ocasionados como consecuencia de la investigación de detective, que ascienden a la cantidad de 487,88 euros.

7.- Al pago de las costas originadas en esta litis.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que se personara en los autos y contestara en legal forma, trámite que fue verificado en el plazo concedido;así mismo, se acordó requerir a la demandada para que dentro del plazo de emplazamiento manifestase el nombre del titular de la razón comercial demandada y aportase relación de marcas y modelo de cada una de las máquinas y aparatos reproductores que se encuentran en el establecimiento donde desarrolla su actividad la demandada, requerimiento que fue cumplimentado en forma y que dio pie a la determinación de la cuantía indemnizatoria pedida por la actora, que quedo establecida en 16.732,80 euros, rectificada por escrito posterior, subsanando error aritmético, y establecida, definitivamente, en la cantidad de 14.641,12 euros.

TERCERO.- PorDecreto de 24-5-10 , se señaló día para la celebración de la preceptiva audiencia previa, la cual tuvo en efecto lugar el día 13-10-10, con asistencia de los procuradores y letrados de ambas partes; en ella las partes propusieron las pruebas que estimaron pertinentes, decidiendo S.Sª sobre su admisión, conforme consta en el acta oportuna, y se señaló el día 3-2-10 para la celebración del juicio, al cual asistieron las partes, practicándose la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el oportuno acta, efectuando las partes sus respectivas conclusiones y declarándose a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- Con el expreso consentimiento de los letrados de las partes el acto del juicio fue dirigido por el Magistrado-juez en prácticas D. ROBERTO PÉREZ GALLEGO, bajo la directa supervisión del Magistrado-juez tutor que suscribe que, asimismo, dicta la presente sentencia asumiendo la propuesta de resolución elaborada y redactada por el citado Magistrado-juez en prácticas.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se ejercita por CEDRO acción por la que pretende se declare que el negocio que explota la mercantil demandada, bajo el nombre comercial FOTOCOPIAS EL PASO, constituye una actividad ilícita, realizada sin la pertinente licencia, de reproducción o reprografía de obras impresas vulneradora de derechos de propiedad intelectual, así como, en consecuencia, las acciones de protección de los derechos reconocidos en laLey de Propiedad intelectual (RCL 19961382)(LPI), reguladas en los arts. 139 (cese de la actividad ilícita) y 140 (indemnización).

Se opone la demandada alegando la falta de legitimación de la actora. Así mismo, niega la demandada que haya realizado reproducciones integras de obras de libros técnicos y académicos y que realice, por tanto, actividad ilícita alguna de reproducción. Impugna, subsidiariamente, la cantidad solicitada en concepto de indemnización, por no ser ajustada a derecho, resultando procedente, en su caso, la que correspondería a la tarifa de la licencia de reproducción si la misma se hubiere solicitado.

SEGUNDO La vigente LPI no deja lugar a dudas sobre la legitimación activa de las entidades de gestión, estableciendo en elartículo 150 ( Legitimación): "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercen los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportan al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa".

CEDRO se constituye como Asociación sin ánimo de lucro, autorizada por el Ministerio de Cultura para actuar como entidad de gestión; en concreto, gestiona los derechos de propiedad intelectual de autores, editores y derechohabientes de obras impresas o susceptibles de serlo, esto es, textos. Entre dichos derechos gestiona el derecho exclusivo de reproducción mediante fotocopiado o procedimiento análogo. El fin principal de CEDRO es la protección y, en particular, la gestión colectiva de los anteriores derechos(Artículo 4 de sus estatutos). Existe, además, la certeza absoluta de que los derechos de propiedad intelectual de los autores de los libros cuyas reproducciones íntegras obran en autos solo puede gestionarlos CEDRO, descartando que hayan encomendado o contratado la defensa de sus derechos a otra u otras entidades de gestión pues ninguna de las autorizadas concurre con CEDRO en el sector de textos, es decir, ninguna de las entidades de gestión actuales, excepto CEDRO, gestiona los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas o susceptibles de serlo.

La legitimación activa de las entidades de gestión existe, pues, sin necesidad de mandato individual de cada uno de los titulares de derechos que gestiona; se trata, por tanto, de una legitimación propia y no por sustitución, lo que encuentra apoyo legal de tipo genérico en elartículo 24 de la Constitución(RCL 19782836), al referirse a los derechos e intereses legítimos y en elartículo 7 de la LOPJ(RCL 19851578, 2635)que contempla los intereses individuales y colectivos. La defensa de intereses colectivos, generales o comunes a autores y editores de textos es la causa de la legitimación que ostenta para accionar en este procedimiento en defensa de los derechos de propiedad intelectual del colectivo al que representa, esto es, autores y editores de textos, y ello sin necesidad de acreditar el mandato conferido a tal efecto por cada uno de ellos, siendo suficiente aportar al inicio del proceso, tal como establece elartículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , copia de sus estatutos sociales y certificación de la autorización administrativa. Tales documentos se acompañaron con la demandada inicial del proceso, resultando, pues, manifiesta su legitimación activa para litigar en este procedimiento.

ElTribunal Supremo, enSentencia de 18-10-2001(RJ 20018644)- reiterando la doctrina contenida en la precedente de 29-10-1999(RJ 19998167)-, establece que…" la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria y tal vez ni siquiera posible en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto a su finalidad estatutaria", pues, "aún en el supuesto que el titular no hubiese encomendado la gestión a entidad determinada, se harán efectivo por una que gestione los derechos de la misma categoría". (SSTS 13-3-2003(RJ 20033093)y13-11-2003). Por ello no es necesario aportar a juicio ni tan siquiera una o algunas de las obras que gestiona y por las que se reclama (SS AAPP Murcia, 31-1- 2003, Asturias, 15-7- 2004 ; asimismo, lassentencias de la AP de Salamanca de 2 de Abril ,19 de Mayo y4 de Julio de 2.003(PROV 2003234593), estimatorias de la reclamación de CEDRO frente a empresas de reprografía, sin acreditar la condición de asociados de los titulares de los derechos).

Así también lo tiene declarado el Tribunal Constitucional, al establecer que la legitimación de las entidades de gestión para intervenir en los procedimientos haciendo valer los derechos que han sido encomendados a su gestión, no viene de los contratos individuales de cesión de derechos o de adhesión de los distintos miembros a dichas entidades sino que se deduce, le viene dada, como efecto de la autorización administrativa,… es la autorización prevista por el legislador – la autorización administrativa -, la que atribuye a las entidades de gestión que reúnan ciertas condiciones, la representación y el ejercicio de derechos dimanantes de la propiedad intelectual que se les va a encomendar (STC 13-11-2007 SIC).

TERCERO La reclamación de la entidad actora se fundamenta en el hecho básico de que la mercantil demandada ha venido realizando y vendiendo al público reproducciones integras, mediante fotocopia, de obras impresas generadoras de derechos de propiedad intelectual.

De la prueba practicada resulta acreditado que la demandada es una empresa dedicada a la actividad de reprografía por fotocopia en cuyo centro comercial se efectúan fotocopias de obras gestionadas por CEDRO, careciendo de licencia o autorización de dicha entidad; situación constada en el periodo que va del Mes de Mayo al de Diciembre del año 2009, si bien con anterioridad ya resultó demandada por CEDRO, en concreto, en Enero de 2005, siguiéndose PO 923/04, del Juzgado de primera instancia nº 4, que finalizó por Auto homologando la transacción alcanzada, por la cual la demandada se comprometió abonar al actor la cantidad de 6.500 euros; también resultó demandada en el año 2008 (PO 151/08, del Juzgado de lo mercantil), en el que, así mismo, se alcanzó un acuerdo homologado judicialmente, por el que la demandada se comprometía a abonar a CEDRO la cantidad de 6.000 euros.

Resulta igualmente acreditado que durante el periodo de siete meses a que se contrae la presente reclamación (Mayo-Diciembre de 2009), la demandada fotocopió, el 6 de Mayo de 2009, a instancia de D.Erasmo , agente de CEDRO que depone en el acto del juicio, el manual íntegro "Patología general. Introducción a la medicina clínica", editado por Ediciones Masson, por cuya actividad cobró la cantidad de 32 euros.

El día 29 de Octubre, a instancia de D.Erasmo , agente de CEDRO, la demandada fotocopió en su integridad el libro "Macroeconomía. 4ª ed. Ed. Pearseon, Prentice Hall", así como el "Manual de introducción al análisis contable de la empresa", de editorial Complutense; habiéndose abonado el precio respectivo de 14,70 euros y 7,50 euros.

El día 1 de Octubre siguiente, a instancia de la detective privado que depone en el acto del juicio, se solicitó a la demandada la reprografía de los libros "Patología general" de ed. Masson y "Conexionismo y cognición", de ed. Pirámide, los cuales íntegramente fotocopiados fueron recogidos el día siguiente por la misma detective, que abonó la cantidad de 40,60 euros, de los que 32 euros corresponde a la copia del manual de Patología general, que es la misma cantidad cobrada por el mismo libro al agente de CEDRO, el anterior día 29 de Octubre.

El día 1 de Diciembre, a instancia del agente de CEDRO D.Jacobo , que depone como testigo, se solicitó a la demandada la reprografía del libro "Semiología Quirúrgica fundamental", de ed. L.C, y así efectuada se abonó el precio de 5 euros.

Y ello en base a la documental aportada por la actora en la demanda, de la documental presentada por el demandado, de las contestaciones de éste al interrogatorio de preguntas y de la prueba testifical.

CUARTO La legislación de la propiedad intelectual recoge la obligación de indemnizar los actos de explotación de los derechos de autor, en especial, los de reproducción, distribución, transformación y comunicación pública; entendiendo "por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias"(art. 18 LPI(RCL 19961382)).

Distingue la LPI varios supuestos de reproducción lícita sin autorización o consentimiento del autor.

Así, elart. 37.1 establece la licitud de la reproducción practicada sin consentimiento del autor sea cuando concurran tres requisitos:

1. Que la misma se realice por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico. Se requiere que la reproducción sea efectuada sin finalidad lucrativa.

3. Que la reproducción se realice con fines exclusivos de investigación

Por su parte, elart. 31.2 LPI , contempla las reproducciones para uso privado del copista, señalando que: "No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere elartículo 161 . Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación delartículo 99 .a, los programas de ordenador".

Sin embargo, no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido delapartado 2 del artículo 31 de la ley de Propiedad Intelectual (conforme a lo establecido enart. 10.1 del Real decreto 1434/92 de 27 de Noviembre(RCL 19922679 y RCL 1993, 127)relativo a la copia privada, declarado en vigor por la disposición derogatoria única (apdo. j), de la LPI):

a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.

b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.

Resultando, en todo caso, de aplicación al respecto el principio interpretativo extensivo o de interpretación más favorable a los derechos de autor, que se recoge en elartículo 40 bis del LPI , el cual establece que "los artículos del presente Capítulo (límites de los derechos de explotación), no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran."

Por su parte, elart. 157 LPI establece como obligaciones de la entidad gestora las de contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración; establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, así como la de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

Por tanto, la actividad de reproducción para el público con ánimo de lucro necesita de la previa licencia de autorización por parte de CEDRO, cuya gestión de los derechos de la propiedad intelectual, conforme al art. 4.2.A , de sus Estatutos se extiende "al derecho exclusivo de reproducción de las mencionadas obras y, en particular, mediante:

Fotocopiado y cualesquiera otros procedimientos análogos con la consecuencia de que la reproducción sin autorización comporta una vulneración de los derechos de propiedad intelectual".

QUINTO Valorada en su conjunto la prueba practicada y a tenor de la doctrina que se acaba de exponer, se deduce que la actividad realizada por la demandada consiste en actos de reprografía íntegra de libros originales académicos y técnicos, que se realiza con fines lucrativos, en establecimiento abierto al público, en el que se incluyen los conceptos de "público presente" y de "público sucesivo", en el que el requisito de accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias de la fotocopisteria en momentos sucesivos.

Ha detenerse en cuenta, además, la dificultad probatoria que encuentra la actora para la probanza de los hechos que le corresponde, máxime cuando ya existen antecedentes de reclamaciones por los mismos hechos, lo que hace necesario la ayuda de profesionales y de los propios agentes de CEDRO, que realizan una "inspección" unilateral, pero difícilmente se podría demostrar que en el establecimiento se desarrolla una actividad ilícita si no es acudiendo a esos medios de inspección y comprobación.

Concurre, así mismo la nota de continuidad, elemento esencial que también puede analizarse a partir de la prueba de presunciones delartículo 386 de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)en atención al número y el tiempo que media respecto de cada reproducción que se muestran como suficientes a los efectos de valorar dicha continuidad.

En este orden de consideraciones no tienen cabida los razonamientos de la parte actora en relación a la no concurrencia en su actividad del núcleo del desvalor de la acción, contenida en su afirmación de que dicha actividad integra la mera "tenencia"de libros ya fotocopiados, y no de "reproducción" en sentido estricto, pues ha quedado acreditado que había libros ya fotocopiados en los estantes, y que se fotocopiaron los entregados por los testigos, siendo por otra parte aplicable al modus operandi de la demandada la doctrina de la "res ipsa loquitur" (las cosas hablan por sí mismas), pues dedicada a la actividad de reprografia y copisteria en general, la distinción que ofrece no se sostiene en un acontecer normal de las cosas.

SEXTO Por su parte, las tarifas aplicadas son conformes a las determinadas por la agencia, obligación que le viene impuesta por elart.157 LPI , con fundamento en que el propietario intelectual o quien gestiona sus derechos legalmente autorizado, puede y debe establecerlas, atendiendo sólo y exclusivamente a los límites legales, de forma que quien quiera beneficiarse de los derechos de propiedad intelectual sólo podrá o bien sujetarse a las tarifas que el propietario dijo o no realizar ninguna reproducción. No obstante, discrepa la demandada de la inclusión entre las máquinas fotocopiadoras de la existente en el establecimiento, identificada como fotocopiadora, marca Ricoch, modelo Aficio 1075 + finisher,"por ser una fotocopiadora a color", argumento que no puede ser acogido pues nada se ha probado en cuanto a que su funcionamiento no sea apto para fotocopiar libros, más bien al contrario, y dada su capacidad de reproducción de 75 copias por minuto, puede ser considerada de entre las existentes como la más rápida y eficaz en las labores de reprografía.

SÉPTIMO En conclusión, procede estimar la argumentación de la actora acerca de la infracción de los derechos que tutela, debiendo declarar que la sociedad demandada ha venido llevando a cabo una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal vulneradora de derechos de propiedad intelectual, lo que obliga a declarar, de igual manera que la demandada se halla obligada a solicitar de la actora la pertinente autorización o licencia para la utilización mediante el sistema de reproducción por reprografía o máquinas fotocopiadoras de las obras impresas del repertorio CEDRO, de tal forma que mientras la demandada no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman el repertorio de la actora, no puede fotocopiar las mismas.

Consecuentemente, la demandada debe cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual, con prohibición de reanudarla, en tanto no cuente con la pertinente licencia de reproducción. Se trata de acordar medidas lógicas y adecuadas, que constan como las posibles a adoptar en la vigente LPI, en susart.138 y 139 , especialmente en el segundo, que contempla el elenco de medidas concreta de cese de la actividad, por lo que partiendo de lo dicho en los anteriores fundamentos de derecho, en los que se explica que ha quedado acreditada la actividad ilícita, quebrantadora de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual, procede acceder a lo peticionado en la demanda rectora.

OCTAVO El titular de los derechos no solo puede instar el cese de la actividad ilícita del infractor sino también exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados(art. 138 LPI ), que se determinan en los términos previstos en elartículo 140 , es decir, podrá optar, como indemnización, entre "la pérdida de beneficios que haya sufrido como parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita", o "la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión".

Así pues, la acción ejercitada no se plantea con la finalidad de resarcir los perjuicios de los titulares concretos de los derechos sobre las obras cuya reproducción han servido de prueba en este procedimiento; la indemnización procede, por tanto, de la infracción de derechos de propiedad intelectual y será CEDRO quien la distribuirá entre los titulares de los derechos que gestiona (autores y editores).

La demandante ha optado por el beneficio obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, y ha considerado que, dentro de las tarifas generales de dicha entidad, procede la aplicación de la tarifa correspondiente a la licencia de reproducción mediante fotocopias de hasta un máximo del 10% de cada ejemplar, multiplicado por 10, de acuerdo con el coeficiente de reproducción sin autorización (CORSA), previsto en la propia tarifa para cuando se superan los límites autorizados, teniendo en cuenta que la reproducción de las obras tenía lugar con carácter íntegro, pues esta sería la remuneración que se hubiera percibido en el caso de haberse obtenido la autorización.

La demandada, por su parte, afirma que la cantidad procedente en concepto de indemnización sería, en su caso, la que correspondería a la tarifa de la licencia de reproducción si la misma se hubiere solicitado.

Las dos posturas vienen a representar las diferentes posiciones respecto del alcance y contenido de la indemnización pertinente, y en concreto en la manera de calcular la cantidad que debe abonar el infractor: si hay que limitarse a aplicar el epígrafe I de las tarifas generales de la entidad del que resulta la cantidad prevista para los centros reprográficos que suscriben licencia general de reproducción y que cumplen el contenido de la misma, o si sobre dicha cantidad ha de aplicarse, además, el llamado índice Corsa – coeficiente de reproducción sin autorización- también previsto en las tarifas generales

Concretamente se establece que la indemnización se calculará multiplicando la tarifa que corresponde por el coeficiente de reproducción sin autorización (Corsa) de la obra y detalla cómo se obtiene el referido coeficiente de reproducción sin autorización.

Coeficiente que se obtiene mediante una sencilla fórmula consistente en restar del porcentaje de obra efectivamente reproducida (100% si la reproducción es íntegra), el porcentaje de reproducción autorizado (o si el usuario no tiene autorización) y dividirlo entre el máximo de reproducción que permita la licencia que le corresponde al usuario que la tiene suscrita o que le correspondería si no la hubiera suscrito.

Es decir, hay que distinguir el supuesto en que el usuario licenciado excede el porcentaje autorizado y el supuesto en que el usuario no está licenciado.

En el primer caso, para calcular el índice Corsa de un centro reprográfico comercial licenciado para reproducir un máximo del 10% de cada ejemplar que haya realizado reproducciones íntegras, habrá que restar de 100, 10 y dividirlo entre 10, resultando un Corsa de 9.

En el segundo caso, también para un centro reprográfico comercial no licenciado habrá que restar de 100, 0 y dividirlo entre 10, que es el máximo que autoriza la licencia general de reproducción a este tipo de centros, resultando un Corsa de 10.

NOVENO LaSTS 2885/2010, de 17/05/2010(RJ 20103900), unifica la doctrina existente en la materia y aunque considera más atendibles los argumentos sustentados en la actualidad por la mayoría de las AAPP favorables a la aplicación de un porcentaje de incremento sobre la tarifa por reproducción de hasta el 10% de las obras, tiene, sin embargo, en cuenta los argumentos expuestos por las AAPP que consideran los obstáculos a la aplicación del CORSA. Entre ellos merece especial atención el argumento de la posible falta de proporcionalidad de un incremento del 10% sobre la tarifa general.

De todo lo cual, se "sigue – dice la meritada sentencia -, que debe estimarse que la aplicación del CORSA, o el cálculo proporcional que conduce al mismo resultado, debe aplicarse teniendo en cuenta, según la prueba practicada, el porcentaje medio de reproducción respecto del total de las obras que se haya hecho sin autorización. Por consiguiente, la aplicación del CORSA puede tener un carácter desproporcionado si se parte del presupuesto de que la reproducción por medio de fotocopias en todo caso alcanza el ciento por ciento de las obras reproducidas cuando se acredita la existencia de una infracción de los derechos de propiedad intelectual. Cuando solo se acredite que dicha reproducción íntegra ha tenido lugar respecto de un número reducido de obras, pero no pueda estimarse probado que tiene lugar con carácter íntegro de modo general, o en una proporción determinada, debe admitirse como razonable que la reproducción en el establecimiento demandado no siempre alcanzará el expresado porcentaje y, en este supuesto, puede aceptarse como criterio razonable el que se ha seguido por algunos órganos jurisdiccionales (SAP Madrid, Sección 25.ª, 13 de junio de 2005(PROV 2005178712)RA n.º 114/2005 , y Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 30 de octubre de 2007) en el sentido de entender que el porcentaje que se estima proporcionalmente aceptable a falta de una prueba más concluyente es el intermedio de multiplicar por cinco la tarifa general prevista para la autorización del 10% de la obra, teniendo en cuenta que la parte frente a quien se reclama está en una situación favorable para demostrar que este porcentaje ha sido inferior".

Fijándose, a continuación, la siguiente doctrina: "la indemnización que debe fijarse al amparo delartículo 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad demandante CEDRO, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe".

DÉCIMO Así las cosas, la prueba del porcentaje de reproducción se torna determinante del cálculo del promedio de reproducción y, en definitiva, de la cuantía de la indemnización.

Es, por tanto, el actor el que ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pero si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades, teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria de la demandada para demostrar lo que le puede favorecer.

A tenor de la sentencia citada del TS citada, varias son las posibilidades que pueden darse:

1.- Que el porcentaje proporcionalmente aceptable, a falta de una prueba más concluyente, es el intermedio de multiplicar por el índice 5 la tarifa general prevista para la autorización del 10% de la obra.

2.- Que se acredite que la reproducción es íntegra (100%), de modo general, en cuyo caso el cálculo de la indemnización vendría dado por el importe de la tarifa multiplicado por 10%.

3.- Que se acredite que la reproducción se da en una proporción determinada respecto de un número determinado de obras, cuya prueba de que es superior al 50% corresponde a la agencia, siendo, por el contrario carga del demandado la prueba de que dicha proporción es inferior al 50%, pudiendo, en uno u otro caso, multiplicarse la tarifa por un coeficiente superior o inferior, que no podrá exceder de diez veces su importe; debiendo tenerse en cuenta que la parte frente a quien se reclama está en una situación favorable para demostrar que este porcentaje ha sido inferior.

La prueba practicada, valorada en su conjunto, nos lleva a la conclusión de que los libros han sido reproducidos en su integridad, tratándose de 6 libros íntegramente fotocopiados en tres meses no consecutivos dentro de un periodo delimitado de 7 meses (Mayo a Diciembre de 2009), pudiendo afirmarse que la reproducción íntegra se efectúa de modo general – remitiéndonos en este momento a lo ya dicho en los ordinales tercero y quinto -, sin que por su parte la demandada, a pesar de su situación favorable para ello, haya demostrado que la reproducción no sea íntegra ni de modo general, o que sea otro el porcentaje proporcional de reproducción, por todo lo cual, la cuantía de la indemnización consistirá en multiplicar la tarifa aplicable, cuya cuantía asciende a 1.464,12 euros (no discutida, excepto en lo relativo a una de las máquinas fotocopiadoras, de lo que ya se trató en el ordinal sexto), por el índice 10, tal como efectúa la entidad actora, resultando, pues, un quantum indemnizatorio de 14.641,20 euros.

No procede, sin embargo, la inclusión en el concepto indemnizatorio del importe de los servicios de la detective privado, en cuantía de 487,88 euros, pues se trata de un informe de parte, no debiendo asumir la contraparte la condena del gasto en la recogida de pruebas que extrajudicialmente efectúa quien ha resultado victorioso en el proceso, sin perjuicio de que puedan subsumirse algunas en la minuta presentada en incidente de tasación, pero ello es ajeno a la fase cognoscitiva del pleito (SAP de Barcelona,10-3-2010;de Toledo,12-12-05), como así sucede en el presente caso, con la consecuencia de que esta concreta petición podrá devenir reconocida y estimada por vía de la imposición de costas a la demandada, no interfiriendo de esta manera, por otro lado, en el carácter íntegro de la estimación de las pretensiones sustanciales, declarativas y de condena, de esta demanda.

UNDÉCIMO En materia de costas dispone elartículo 394 de la Ley 1/ 2.000(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Conforme a lo indicado y en atención a lo resuelto, procede imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada al no haber sido atendido ninguno de sus pedimentos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación y, en virtud de las facultades que me confieren la Constitución y el Ordenamiento jurídico,

F A L L O

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de Juicio ordinario presentada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA RODRIGUEZ CIDONCHA, en la representación procesal que acredita en autos del CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), contra HIPERCOPIA SALMANTINA 95 S.L, representada por la Procuradora Dª. MARÍA HERRERA DIAZ AGUADO y en consecuencia:

A) Debo DECLARAR Y DECLARO:

1) Que HIPERCOPIA SALMANTINA 95 S.L, que explota el negocio que lleva por nombre comercial FOTOCOPIAS EL PASO, ha llevado a cabo una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal vulneradora de derechos de propiedad intelectual.

2) Que la propietaria del negocio se halla obligada a solicitar de la actora la pertinente autorización o licencia para la utilización, mediante el sistema de reproducción por reprografía o máquinas fotocopiadoras de las obras impresas del repertorio CEDRO, si desea realizar la actividad de reproducción de obras dentro de los límites y bajo la remuneración establecida por CEDRO.

3) Que mientras la propietaria del negocio que lleva por nombre FOTOCOPIAS EL PASO no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman el repertorio de la actora, no puede fotocopiar las mismas, y

B) Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada HIPERCOPIA SALMANTINA 95 S.L:

1) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2) A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual, en tanto no cuente con la pertinente licencia de reproducción, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de aquellos ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su establecimiento comercial.

3) A indemnizar a CEDRO, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de 14.641,20 euros.

Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por este procedimiento.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en losartículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con ladisposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009 , complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica laL.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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