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El Supremo impide a un magistrado abandonar el juzgado a las 12.45 horas para ejercer como profesor de la UEx

El Tribunal Supremo ha denegado la solicitud del presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz para compatibilizar su cargo con la docencia como profesor en la Universidad de Extremadura cuando finaliza el horario de audiencia pública a las 12.45 horas.

Sentencia Tribunal Supremo núm. 220/2012 04-06-2012

El Supremo impide a un magistrado abandonar el juzgado a las 12.45 horas para ejercer como profesor de la UEx

 MARGINAL: PROV2012219016
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 7
 FECHA: 2012-06-04 10:42
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 220/2012
 PONENTE: Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Denegación de la renovación de la autorización de compatibilidad concedida para ejercer como profesor asociado en la Universidad de Extremadura. La finalización del horario de audiencia pública a las 12:45 horas no justifica la autorización de la compatibilidad para impartir docencia a partir de ese momento. El Consejo General del Poder Judicial puede apreciar si las necesidades del servicio exigen que el juez o magistrado permanezca en el despacho oficial una vez finalizada la audiencia pública.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 220/2012, interpuesto por don Torcuato , magistrado, presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición nº 355/11 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se le deniega la renovación de la compatibilidad concedida para el ejercicio de la docencia como profesor asociado en la Universidad de Extremadura.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por escrito presentado el 21 de febrero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Torcuato , magistrado, presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición nº 355/11 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se le deniega la renovación de la compatibilidad concedida para el ejercicio de la docencia como profesor asociado en la Universidad de Extremadura.

Por Otrosí Digo, solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

SEGUNDO Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO Evacuando el traslado conferido, don Torcuato , en escrito presentado el 3 de abril de 2012, formuló los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y solicitó a la Sala la estimación del recurso y que le sea concedida la compatibilidad a la que el mismo se refiere.

Por Segundo Otrosí, interesó el trámite de conclusiones escritas. Y, por Tercero, fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

CUARTO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2012 en el que pidió sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

QUINTO Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de mayo de 2012, se señaló para la votación y fallo el siguiente día 30, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Don Torcuato , presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz solicitó al Consejo General del Poder Judicial la renovación de la autorización de la compatibilidad para ejercer como profesor asociado de Derecho Penal en la Universidad de Extremadura en el curso 2011/2012 en horario a partir de las 13 horas. Explicaba en su solicitud que el horario de audiencia pública en su Sección terminaba a las 12:45 horas.

La Comisión Permanente, actuando por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, denegó esa solicitud en acuerdo de 3 de octubre de 2011. Explicó su decisión diciendo que "de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , el ejercicio de actividades compatibles sólo puede autorizarse "a partir de la finalización de las horas de audiencia pública", y entiende la Comisión Permanente que ese principio general "no debe conducir a la autorización del ejercicio de la docencia a Jueces y Magistrados en horario de mañana, aun cuando la hora exacta del inicio de las clases suceda en breve espacio al establecido para la audiencia pública en el concreto órgano judicial".

El recurso de reposición del Sr. Torcuato adujo que, a diferencia del artículo 265 del anterior Reglamento de la Carrera Judicial ( RCL 19952073 y RCL 1996, 568) , que expresamente impedía las autorizaciones de compatibilidad para la docencia antes de las quince horas, el artículo 329 del vigente la permite después de finalizado el horario de audiencia pública y que su solicitud es para dar clase después de terminada dicha audiencia. Además, recordaba que venía enseñando en la Universidad de Extremadura en los últimos quince años y que la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales está a cinco minutos en automóvil de la Audiencia Provincial por lo que su petición de compatibilidad se ajusta a la legalidad vigente. Añadía que la actividad docente que venía desempeñando no afectaba negativamente a su función jurisdiccional. Así, aportaba certificaciones que ponían de manifiesto que no tenía resoluciones pendientes de dictar. Decía, también, que una Sección Civil de Audiencia Provincial no tiene apenas visitas de justiciables o profesionales que deba atender un magistrado y que en Badajoz solamente se señalan vistas un día al mes, siendo "impensable por diversos motivos que se vean afectadas por la reducidísima actividad docente del presidente de la sección". "Este tribunal –decía– siempre ha ido al día desde que lo presido hace ya casi veinte años. Y soporta una carga competencial de no poca importancia objetiva".

Continuaba el recurso precisando que la actividad docente que pretendía compatibilizar solamente supone impartir clases en el segundo cuatrimestre que comienza el 13 de febrero y termina el 31 de mayo, lo cual, a dos días a la semana y descontados festivos, supone un total de 36 días al año, o sea una media de 3 días al mes: "una incidencia imperceptible en mis tareas como magistrado". En fin, subrayaba que ni el presidente del Tribunal Superior de Justicia ni el Servicio de Inspección pusieron objeciones a su solicitud.

SEGUNDO El acuerdo del Pleno desestimó el recurso de reposición.

Las razones que ofrece para justificar esa decisión son, en síntesis, las siguientes.

En primer lugar, señala que no hay un derecho absoluto a obtener la compatibilidad, pues está subordinado a su autorización por el Consejo General del Poder Judicial. Y ese derecho, según los artículos 329 y 330 del Reglamento de la Carrera Judicial ( RCL 19952073 y RCL 1996, 568) , está condicionado al cumplimiento de tres requisitos: el horario, esto es que la actividad docente tenga lugar una vez terminado el de audiencia pública (i); que la compatibilidad no distorsione el normal desarrollo de las funciones como magistrado del solicitante (ii); y que la compatibilidad sea a tiempo parcial (iii). Además, aun cumpliéndolos, puede ser denegada, no sólo en el supuesto del artículo 341 del Reglamento de la Carrera Judicial , sino, también, cuando se den circunstancias excepcionales que lo aconsejen, debiendo motivarse.

A partir de aquí, recuerda nuestra sentencia de 12 de julio de 2010 (recurso 77/2010 ) y que el horario de audiencia pública [ artículos 10 y siguientes del Reglamento 1/2005, de 15 de julio, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales ] debe comprender, al menos, cuatro horas diarias y que es obligada la asistencia diaria a ella, del mismo modo que es obligado que los jueces y magistrados asistan al despacho oficial cuando las necesidades del servicio lo requieran. Explica, a continuación, que la denegación por la Comisión Permanente de la solicitud del Sr. Torcuato responde a "una interpretación integradora del régimen de incompatibilidades con las necesidades del servicio, que entiende implícitas en el horario de mañana". Interpretación que se ve apoyada por el artículo 189 RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578 y 2635) , el cual considera las necesidades del servicio como pauta determinante del ejercicio de la actividad judicial.

Y no ve ajustado a ellas compatibilizar la docencia a partir de las 12:45 horas por estas razones:

"La fijación por parte de los titulares de cada órgano judicial del horario de audiencia pública, incluso respetando el margen horario reglamentariamente establecido (cuatro horas diarias), deja a los propios jueces y magistrados la posibilidad de determinar el momento a partir del cual pueden realizar una actividad compatible, lo que introduce en el sistema un grado de subjetividad incompatible con la certeza y claridad que debe regir en esta materia. Las necesidades del servicio, que son el centro esencial ( artículo 189 RCL 19851578 de la LOPJ ) sobre el que gira la actividad judicial y a la que se sujetan las licencias, permisos y compatibilidades, no pueden tener tan reducida entidad que permitan a un juez o magistrado realizar una actividad docente a partir de la una de la mañana, dejando para ello su órgano judicial a las 12:45 horas por la exclusiva razón de que en esa hora finaliza su horario de audiencia pública, que es fijado a su vez por el propio juez o magistrado, pues en la consideración social más laxa o tolerante esta presencia en el órgano judicial, tan tempranamente terminada no puede considerarse suficiente para cumplir la obligación que impone el artículo 12-4 del Reglamento 1/2005 (…), conforme al cual, los jueces y magistrados deberán asistir a su despacho oficial cuando las necesidades del servicio lo requieran. El término "mañana" que se recoge en el acuerdo impugnado es, pese a lo que sostiene el recurrente igual de preciso que el término "audiencia pública", pues el primero es entendido con carácter general, como seguidamente se verá, de un modo semejante, mientras que el segundo, puede tener un principio y un final variables y particularistas, pues difícilmente serán comunes y generales en todos los órganos judiciales, lo que, entendido como lo hace el recurrente, resulta contrario a las reglas más elementales de la seguridad jurídica. No debe olvidarse que si bien el artículo 329 del Reglamento 2/2011 (…) permite la autorización para compatibilizar actividades que deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia pública, sujeta esa compatibilidad a que no afecte al deber de asistencia al despacho oficial, lo que cuadra con la prevención del Acuerdo impugnado que el horario de la actividad para la que se solicita la compatibilidad es de "mañana".

En conclusión, las máximas y reglas de experiencia indican que no es razonable un horario de audiencia pública que termine a las 12:45 horas, por lo que si el órgano judicial así lo establece, sus efectos serán de carácter interno y organizativo del trabajo, pero no podrá tener proyección en el ámbito externo ni vincular al Consejo General del Poder Judicial en materia de incompatibilidades, que siempre debe velar por el principio de garantizar en debida forma la atención de las necesidades del servicio, lo que le permite no tener en cuenta un horario de audiencia pública que no se ajusta a los cánones que ofrecen, en efecto, las máximas y reglas de experiencia".

TERCERO La demanda reitera los argumentos utilizados por el Sr. Torcuato en su recurso de reposición con este añadido:

"Los criterios empleados por el CGPJ para la denegación carecen en absoluto de cobertura legal. Son criterios arbitrarios que descansan únicamente en principios de oportunidad política al margen de la ley. Son contrarios a la posición tomada conforme a Derecho por los órganos técnicos del mismo Consejo. Crean una grave inseguridad jurídica entre jueces y magistrados que no saben a qué atenerse al apartarse de la legalidad vigente. Si la ley dice que la compatibilidad podrá ser autorizada si la actividad docente tiene lugar una vez finalizadas las horas de audiencia pública, deberá hacerlo así, salvo que concurran otras causas de denegación, que en el presente caso, según se desprende de los acuerdos del consejo, es evidente que no concurren. Si se modificó tan claramente el régimen legal precedente fue precisamente para permitir la docencia una vez finalizada la audiencia pública, sin especificación horaria alguna. Sólo quedarían fuera del marco legal horas de audiencia pública intempestivas o inusuales fijadas para defraudar la ley. Pero este no es el caso y así parece entenderlo el consejo, que el único argumento en que se apoya es el de las quince horas. La noble función de gobierno que la Constitución concede al CGPJ sólo puede ser ejercida en el más absoluto respeto del principio de legalidad, no al margen del mismo".

Por su parte, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque el artículo 329 del Reglamento de la Carrera Judicial ( RCL 19952073 y RCL 1996, 568) no contiene un derecho incondicionado a la autorización de la compatibilidad sino que lo subordina "a la apreciación que de la oportunidad del ejercicio realice el órgano autorizante que, en su caso, debería expresar las razones que determinaron su decisión". Y en el caso de autos, nos dice,

"como bien razonó el Consejo, no es razonable que a partir de las doce horas de la mañana, el titular del órgano jurisdiccional se ausente del mismo para el desempeño de otra actividad, con lo que ello entraña de perjuicio a la imagen del funcionamiento de la justicia, por lo que el interés público debe primar sobre el particular de la recurrente".

CUARTO El recurso debe ser desestimado.

Según se ha visto, la denegación de la solicitud de autorización de compatibilidad se debe a los términos en que se hizo. Es decir, a que el Consejo General del Poder Judicial no considera procedente autorizar al magistrado recurrente para ausentarse de su despacho oficial a partir de las 12:45 horas para ejercer la docencia, aunque a esa hora finalice el horario de audiencia pública establecido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Ciertamente, el vigente Reglamento de la Carrera Judicial ( RCL 19952073 y RCL 1996, 568) , según explica su preámbulo, en materia de incompatibilidades, "ha mantenido en su práctica totalidad la regulación precedente, si bien la incompatibilidad horaria se reconduce a la finalización del período de audiencia pública y se proclama sin ambages la conveniencia y utilidad de que los jueces y magistrados compaginen las tareas jurisdiccionales con la investigación jurídica y el ejercicio de la docencia". Por eso, su artículo 329, a diferencia del artículo 265 del Reglamento anterior, que fijaba el límite horario a partir de las quince horas, es del siguiente tenor:

"1. Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia pública.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará al deber de asistencia al despacho oficial, ni justificará, en modo alguno, el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, vistas o juicios ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo".

Ahora bien, el artículo 330.1 dice:

"1. Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado afectado".

Y el artículo 189 RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578 y 2635) , invocado por el Consejo General del Poder Judicial, establece:

"Los Jueces y Magistrados, Presidentes, Secretarios Judiciales, y demás personal al servicio de la Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido".

Por su parte, el Reglamento 1/2005, de Aspectos Accesorios a las Actuaciones Judiciales precisa en su preámbulo el sentido de sus artículos 10 y siguientes de este modo:

"En lo relativo a la fijación de las horas de audiencia pública, y tras establecer el claro principio de que los Jueces y Magistrados ejercerán su función en los términos que exijan las necesidades del servicio, se señalan cuatro horas diarias de audiencia pública, siendo éste un límite mínimo, pero permitiendo que, por la concurrencia de singulares necesidades o específicas circunstancias en un determinado órgano judicial, se pueda solicitar del Consejo General del Poder Judicial su reducción. Se recoge, lógicamente, el deber de los Jueces, de los Presidentes y de los Magistrados que formen Sala, de asistir cada día a la audiencia pública".

Afirma el recurrente que, de no mediar otras causas que lo impidan, cosa que aquí –subraya– no sucede, si la solicitud hace referencia a una actividad que tiene lugar una vez concluido el horario de audiencia pública, el Consejo General del Poder Judicial debe autorizar la compatibilidad. Ahora bien, admite la demanda que, si la audiencia pública se hubiese fijado a horas intempestivas o inusuales, no se podría invocar la circunstancia de que la actividad a compatibilizar, en este caso la docencia universitaria, tuviera lugar una vez terminado ese horario. Pues bien, el razonamiento del Consejo General del Poder Judicial no llega a decir que el establecido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz sea intempestivo e inusual, sin embargo no entiende ajustada a las pautas que deben observarse en virtud de las normas mencionadas la pretensión de que se autorice a un magistrado para ausentarse del despacho oficial a partir de las 12:45 horas con el objeto de que, a partir de ese momento, pueda realizar una actividad ajena a la función jurisdiccional.

Las normas, dice el artículo 3.1 LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) deben interpretarse, en relación con el contexto y, también, atendiendo a la realidad social del tiempo en que hayan de aplicarse y a su espíritu y finalidad. Desde este punto de vista, no es comprensible la pretensión del recurrente. Aunque sea solamente un cuatrimestre y dos días a la semana, no puede sostenerse que se corresponda con esa realidad ni con el espíritu y la finalidad del artículo 329 del Reglamento de la Carrera Judicial , ni, mucho menos, con el conjunto normativo en el que se encuadran los preceptos indicados, el reconocimiento de su derecho a ausentarse del despacho a partir de las 12:45.

No son criterios de oportunidad los que han llevado al Consejo General del Poder Judicial a denegarle la compatibilidad pedida, sino la preferencia que ha dado al deber de todos los jueces y magistrados de atender las necesidades del servicio, deber establecido en el citado artículo 189 RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que tiene una particular proyección sobre el tiempo de audiencia pública y sobre el deber de los miembros de la Carrera Judicial de asistir al despacho oficial. Necesidades que no pueden considerarse satisfechas mediante la presencia exclusivamente en esas cuatro horas diarias que, como mínimo, ha de durar la audiencia pública [ artículo 10.3 a) del Reglamento 1/2005 ], sean o no frecuentes las solicitudes de atención de profesionales o del público (artículo 10.2 del mismo Reglamento), sino que requieren la presencia del juez o magistrado en su despacho oficial para resolver cualquier incidencia o consulta que pueda producirse, incluso, fuera de las horas de audiencia establecidas, en especial cuando concluyen a las 12:45 horas.

Y al Consejo General del Poder Judicial corresponde determinar en cada caso hasta donde llegan, desde el punto de vista temporal, las exigencias de esas necesidades del servicio, justamente como ha hecho en este caso. Su apreciación del alcance de las mismas –o sea, su afirmación de que requieren la permanencia del juez o magistrado en su despacho durante la mañana, incluyendo en ellas las 13:00 horas– es plenamente razonable y ajustada a los preceptos antes recogidos, y, por esa razón, no lesiva de la seguridad jurídica. La circunstancia de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y el Servicio de Inspección no se opusieran a la solicitud no conduce a una conclusión diferente ya que tal actitud no puede prevalecer sobre una interpretación de las normas realizada por el órgano de gobierno del Poder Judicial conforme a los criterios que ofrece el ordenamiento jurídico.

Por eso, como hemos anunciado, el recurso debe ser desestimado, lo cual se dice sin perjuicio de que pueda concederse la autorización de compatibilidad solicitada, tal como sugieren los términos del acuerdo de la Comisión Permanente cuestionado, de ser diferente el horario para el que se pida.

QUINTO Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ( RCL 19782836 ) ,

FALLAMOS

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 220/2012, interpuesto por don Torcuato contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2012, desestimatorio de su recurso de reposición nº 355/11 contra el acuerdo de la Comisión Permanente, adoptado por delegación del Pleno, de 3 de octubre de 2011, por el que se le deniega, en los términos planteados, la renovación de la compatibilidad concedida para el ejercicio de la docencia como profesor asociado en la Universidad de Extremadura.

2º Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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