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Auto núm. 287/2015 Audiencia Provincial Cádiz (Sección 2) 02-12-2015

 MARGINAL: PROV201648297
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Cádiz
 FECHA: 2015-12-02
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 287/2015
 PONENTE: José Carlos Ruíz de Velasco Linares

EJECUCIÓN FORZOSA: DESPACHO DE LA EJECUCIÓN: ADMISIÓN A TRÁMITE: ESTIMACIÓN: ejecución hipotecaria: fecha de constitución de la hipoteca es anterior a la Reforma de la Ley 1/2013, por tanto, no se exigía el requisito de la tasación pericial. La Sección 2ª de la AP de Cádiz declara haber lugar al recurso de apelación frente al Auto de instancia.

AUTO Nº 287

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION SEGUNDA

ILMOS. SRES .

PRESIDENTE:

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA.

AUTOS: EJECUCIÓN HIPOTECARIA 412/14

ROLLO: 481/15

En la Ciudad de Cádiz a dos de diciembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de abril de 2015 .

Ha sido parte apelante F.C. S.A. E.F.C. representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y defendido por el Letrado D. G.R.L.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de El Puerto de Santa María, se dictó Auto el día 29 de abril de 2015, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 412/14, en cuya Resolución se acordaba lo siguiente:

«Se acuerda la no admisión a trámite de la presente demanda, procediéndose al archivo de la misma.»

SEGUNDA.- Notificado el Auto a la parte, se interpuso recurso de apelación, y seguidamente se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección donde se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se señaló día para la votación y fallo del mismo.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

La Juez de la instancia acuerda la no admisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria, interponiendo recurso de apelación la parte ejecutante que lo fundamenta en infracción de norma procesal.

El artículo 682,2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) establece:

» Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981 de 25 de marzo ( RCL 1981, 900 ) , de Regulación del Mercado Hipotecario.»

Esta misma Sala, en Resoluciones de 15 de octubre y de 4 de noviembre del 2015, ha declarado que el artículo 682,2.1 de la LEC (RCL 2000, 34) no exige que se acompañe un informe de tasación de la finca hipotecada, sino que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca hipotecada para que sirva de tipo a la subasta que no puede ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación.

La fecha de constitución de la hipoteca es anterior a la Reforma de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718) y 19/2015 de 13 de julio (RCL 2015, 1082) , por tanto, no se exigía tal requisito. Además, en la citada escritura pública, cláusula séptima no financiera se establece que las partes tasan la finca hipotecada para que sirva de tipo en la subasta en 22.500 euros, cubriendo el 75% de la única valoración, valoración catastral de la finca que era de 24.576’34 euros, que se incorpora a la escritura de hipoteca. Por estas razones, se estima el recurso de apelación, revocándose la resolución de la instancia.

La estimación del recurso de apelación lleva consigo que no se haga expresa declaración de las costas procesales en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) .

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

ESTA SALA ACUERDA ESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Marín Benítez en representación de la entidad F.C. SA. EFC., frente al Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Puerto de Santa María en estas actuaciones en fecha 29 de abril de 2015, y con revocación de la expresada resolución, mandamos que se proceda a despachar la ejecución solicitada si concurren los requisitos para ello, distintos del que ha sido objeto de esta resolución, sin hacer imposición alguna de las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas, haciéndose saber a las partes la presente no es susceptible de recurso.

Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Sres. del margen, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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