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30/09/2026. 15:22:20
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Medidas de seguridad y prisión. Nada es tan fácil como parece

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

En el mundo ideal, nuestras prisiones no albergan personas con enfermedad mental. Si quien comente un delito no es imputable, entra en juego el art. 101 CP que indica que: “1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código”. El establecimiento adecuado que el CP refiere se corresponde con el centro psiquiátrico que el art. 11 b) de la LOGP incluye entre los establecimientos especiales.

Siguiendo en este mundo ideal, la norma también tiene en cuenta los grises que la realidad tan a menudo presenta. Y así, para el supuesto de la inimputabilidad, el art. 104 CP determina que: “1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99. 2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código”. Conforme al este art. 99 CP: “En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 CP”. Todo claro. Todos los casos cubiertos.     

Sin embargo, en materia de enfermedad mental, no sólo asistimos a un pronunciado aumento de su prevalencia social, sino que su sobrerrepresentación penitenciaria es indiscutible. En este contexto, la realidad supera cualquier ficción normativa que aspire a la perfección. Las infraestructuras no sólo están desbordadas, sino lo que los supuestos de hecho que se presentan pocas veces encajan en el ideal de la norma, si es tenemos la suerte de que han sido mínimamente previstos por ella -caso paradigmático, el de las medidas cautelares para casos de inimputabilidad: agujero negro todavía por llenar-. En este sentido, los psiquiátricos penitenciarios no son suficientes para albergar a las personas inimputables que, en no pocas ocasiones, acaban en centros penitenciarios al uso. Más allá de lo anterior, nuestra normativa no abarca las múltiples manifestaciones de la enfermedad mental, mucho más fluctuante que los compartimentos estancos en los que el CP la clasifica. Así, una persona puede ser imputable en una ejecutoria e inimputable en otra. Ello no sólo por posibles peritajes forenses incompletos o contradictorios, sino por el momento vital en que se encuentra y la adherencia al tratamiento de cada momento. ¿Qué hacemos con estos casos?

Imaginemos una persona que ha cumplido una medida de seguridad en un centro psiquiátrico -hasta aquí todo correcto- y tiene que cumplir con posterioridad numerosas penas privativas de libertad sin que concurran los presupuestos del art. 60 CP para su suspensión. Esto es, la persona interna entiende perfectamente el sentido de las penas que le restan por cumplir. ¿Cabe la refundición entre la medida de seguridad cumplida y las penas privativas de libertad que restan por cumplir? Nada dice nuestra normativa al respecto y se nos hace raro mezclar consecuencias jurídicas de tan diferente naturaleza. No obstante, parece que sí que ha de darse una solución a estos supuestos, aunque sólo sea para el cómputo necesario a efectos de disfrute de permisos y un posible tercer grado. Una aplicación extensiva y favorable al reo del art. 99 CP puede justificar esa refundición. Si cabe lo más -restar de la pena privativa de libertad, el tiempo de medida de seguridad cumplida-, cabe lo menos -sumar el tiempo cumplido de medida de seguridad a ese otro de privación de libertad, para que pueda tenerse en cuenta a efectos de salidas de prisión-. No está resuelto. Es sólo una idea. Y lo importante para avanzar, gracias a la compañera que lo planteó y anda peleando el caso.

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