Así califica la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, la legislación que, según afirma, habría contribuido a situaciones como la de Mari Carmen Abascal, mujer de 87 años que no ha podido continuar viviendo en la vivienda en la que residió durante 70 años.
La afirmación merece, cuando menos, una reflexión jurídica.
Nadie puede discutir que los poderes públicos deben atender las situaciones de vulnerabilidad habitacional. Tampoco que el artículo 47 de la Constitución Española establece que “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada” ni que este principio rector de la política social y económica informará “la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
Pero el artículo 47 no puede leerse de forma aislada.
La Constitución también reconoce, en su artículo 33, “el derecho a la propiedad privada y a la herencia”, estableciendo que la función social de estos derechos delimitará su contenido. Es cierto que la propiedad no es un derecho absoluto y que el legislador puede establecer limitaciones atendiendo a su función social. Pero también lo es que el artículo 33.3 CE establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con las leyes.
La propia Constitución, por tanto, obliga a compatibilizar ambos intereses: el derecho a una vivienda digna y la protección de la propiedad privada.
Y aquí aparece una cuestión que debería estar en el centro del debate: ¿quién debe financiar las políticas destinadas a garantizar el acceso a la vivienda?
El artículo 47 CE es claro al respecto: son los poderes públicos quienes deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho. El artículo 53.3 CE, además, configura el derecho a la vivienda como un principio rector de la política social y económica que debe informar la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Nada de ello significa que la propiedad privada sea inmune a la regulación. La función social de la propiedad permite al legislador establecer límites y obligaciones. Pero una cosa es delimitar el contenido del derecho de propiedad y otra convertir al propietario particular en financiador de una política social.
Si existe una situación de vulnerabilidad que requiere una solución habitacional, el Estado dispone de instrumentos propios para afrontarla: vivienda pública, ayudas económicas, prestaciones sociales, políticas fiscales, promoción de vivienda asequible o utilización de suelo público, entre otros.
La pregunta es, por tanto, si resulta constitucional y socialmente adecuado trasladar de forma creciente el coste de esas políticas a propietarios particulares.
El problema no es enfrentar el derecho a la vivienda con el derecho de propiedad. Ambos tienen reconocimiento constitucional. El problema consiste en determinar hasta dónde puede llegar la función social de la propiedad sin convertirla en una obligación de soportar, con patrimonio privado, el coste de las políticas públicas.
Por eso resulta llamativo que la exposición de motivos del RDL 26/2026, de 29 de septiembre, invoque un caso individual para justificar una intervención legislativa de alcance general y, al mismo tiempo, califique de “machista y retrógrada” una legislación anterior vinculándola a una “dictadura” y a la “especulación más voraz”.
Una exposición de motivos puede y debe explicar la realidad social que pretende abordar. Pero la gravedad de los problemas de vivienda no elimina la necesidad de respetar el equilibrio constitucional entre los distintos derechos e intereses afectados.
La protección de las personas vulnerables es una obligación de los poderes públicos. La propiedad privada, también.
El debate no debería ser quién tiene razón entre propietario e inquilino, sino quién debe asumir el coste de garantizar una política social de vivienda. Y si la respuesta es que corresponde a los poderes públicos, quizá sea razonable que sean los recursos públicos —y no el patrimonio de determinados particulares— los que permitan hacer efectivo el mandato del artículo 47 de la Constitución.

