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El Supremo confirma una condena por estafar a los teleespectadores de una cadena de televisión a través de llamadas

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada en febrero de 2012 por la Audiencia de Madrid que condenó a un año de cárcel al  productor de la industria del porno Ignacio A.F., conocido como 'Torbe', y a Paula S.G. por estafar a los teleespectadores de una cadena de televisión privada a través de las llamadas telefónicas al programa 'La Hora de oro', que se emitía en 2006.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 649/2012 del 29 de enero de 2013

El Supremo confirma una condena por estafar a los teleespectadores de una cadena de televisión a través de llamadas

 MARGINAL: PROV201352799
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 2 (Penal) Sección 1
 FECHA: 2013-01-29 12:41
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 649/2012
 PONENTE: Cándido Conde-Pumpido Tourón

ESTAFA: ENGAÑO: existencia: estafa telefónica: desvío masivo de participantes en concurso televisivo a línea erótica de elevado coste por minuto, y retención en la línea mediante argucias para incrementar el importe de las llamadas.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Lorenza , CARNABY MEDITERRÁNEA S.L. y GRANDES AMIGOS, S.L., contra sentencia de fecha uno de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo sexta, en causa seguida a los mismos por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, y como recurridos Canal 7 de Televisión S.A. y Rafaela , representados, respectivamente por los Procuradores D. Pablo Domínguez Maestro y Dª Adela Cano Lantero.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO El Juzgado de Instrucción Nº 49 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 1305/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo sexta, que con fecha uno de febrero de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Primero.- En diferentes días del mes de enero del año 2006, se emitía en Canal 7 Televisión un programa concurso denominado "La hora de oro", programa elaborado por una productora que compró el correspondiente espacio a la cadena de televisión, quien conforme a lo acordado entre ambas, emitía en dicho espacio el concurso desarrollado con plena independencia por la referida productora y sin ninguna otra intervención de Canal 7.

Segundo.- El mencionado concurso consistía en la formulación de una serie de preguntas dirigidas al público telespectador, siendo que aquellos interesados que creyeran conocer alguna de las respuestas podían llamar al número de teléfono NUM000 , que aparecía sobre impresionado en pantalla y, en el caso de que la respuesta fuera correcta, obtener los premios ofrecidos.

Tercero.- Sin embargo, en el curso del mes de enero del mencionado año 2006, durante algunos días, las llamadas que una parte de los espectadores efectuaban al mencionado número de teléfono, recibían como respuesta, ya fuera a través de una voz grabada o por otro procedimiento, que debían dirigirse a un número de teléfono distinto para participar en el concurso, concretamente al NUM001 . Este segundo número telefónico nada tenía que ver ni con la productora del concurso ni, naturalmente, con la cadena de televisión que lo emitía. Ambos números de teléfono correspondían a la mercantil World Premium Rates, S.A. (en adelante WPR), que es una empresa de servicios de telecomunicaciones y que había gestionado la actuación del primero de los números para recibir las llamadas de los espectadores al concurso, previo contrato con la productora del mismo, mientras que el segundo de los números de teléfono citados le había sido contratado por el acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la asociación cultural Ekeace. Dicha asociación cultural tenía su domicilio en Bilbao. Sin embargo, el referido número de teléfono NUM001 se encontraba desviado al número geográfico 91-555-04-32, cuya titular era la empresa "La Cerda Films, S.L.", cuyo domicilio social, Paseo de la Castellana 121 de Madrid, coincidía con el del acusado Eulalio .

La empresa WPR, que gestionaba ambos números de teléfono para distribuirlos entre sus clientes, en el verano del año 2005 había asignado a la productora del concurso el número telefónico NUM001 , siendo así que, por error, se grabo un mensaje o locución para que pudiera ser escuchado por quienes, en su día, llamaran al concurso, en el que literalmente se expresaba: "¡Uy¡ Estuviste muy cerca, estás sobre la pista, llama de nuevo al número NUM001 ". Posteriormente, el mencionado número de teléfono no fue asignado a la productora del concurso sino, como ya se ha consignado, al NUM000 , sin que haya podido acreditarse si la mencionada locución errónea pudo ser finalmente escuchada por alguno de los espectadores que llamaban al número telefónico últimamente citado con el propósito de participar en el referido concurso.

Cuarto.- En cualquier caso, una vez que los concursantes, siguiendo las instrucciones recibidas, llamaba a este segundo número telefónico, tras ser atendidos de forma personal, y tras comunicárseles que, en efecto, la respuesta ofrecida por ellos era correcta, haciéndoles creer que seguían participando en el concurso, recibían nuevas instrucciones, supuestamente para cobrar el premio, conforme a las cuales debían llamar nuevamente a un tercer número telefónico, en este caso el NUM002 .

Dicho número había sido contratado por la también acusada Lorenza , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradora única de la empresa "Carnaby Mediterránea, S.L.". Sin embargo, el mismo venía siendo empleado para otra empresa, concretamente "Grandes Amigos, S.L." que igualmente tenía como administradora única a la acusada Lorenza , explotaba un negocio de "línea erótica". Este número telefónico se anunciaba exlusivamente en la página web "putalocura.com", registrada a nombre de " Chiquito " y propiedad del acusado Eulalio , de tal suerte que los ingresos que se producían como consecuencia de la llamadas al NUM002 eran repartidos, como consecuencia del acuerdo alcanzado por éstos, al cincuenta por ciento entre los dos acusados.

Quinto.- Tras llamar los espectadores que creían haber acertado las preguntas formuladas en el concurso, con el propósito de percibir su premio, al teléfono NUM002 , eran atendidos por diferentes personas, quienes trataban de prolongar al máximo la duración de la llamada, haciendo creer a sus interlocutores que precisaban, tras requerirles sus datos personales y bancarios, de una contraseña que debía ser procesada por un ordenador para poder percibir el premio, advirtiéndoles de que, como había muchos ganadores, el sistema estaba colapsado y deberían esperar en línea un tiempo prolongado, pero eso sí, advirtiéndoles también de forma repetida que la llamada se cortaría una vez transcurrieran 30 minutos, debiendo ellos volver a llamar para mantenerse a la espera de la gestión de su premio, pero señalando que no debían preocuparse toda vez que la llamada era completamente gratuita si, antes de marcar el número telefónico, pulsaban la tecla "asterisco" seguida de un "1". Incluso ante las preguntas de los espectadores que creían aún estar participando en un concurso de televisión, las personas que respondían desde el mencionado número de teléfono, insistían, para despreocuparles, que se trataba de una empresa seria, haciéndoles creer que trabajaban para "Canal 7 Televisión", e insistiendo en que, aunque el tiempo de espera fuera prolongado, ello no comportaría coste alguno para los supuestos concursantes.

No ha quedado probado si al llamar al número telefónico NUM002 quienes todavía se creían concursantes, escuchaban o no una grabación de voz en la que, conforme a la normativa vigente, se explicaba que aquélla era una línea de ocio y entretenimiento y se informaba del coste de la llamada que, en cualquier caso, era prontamente desmentido por las personas que respondían al teléfono asegurando, como ya se ha dicho, que las llamadas no tendrían para el usuario coste alguno.

Sexto.- Los acusados, Eulalio y Lorenza , al advertir que un numeroso grupo de personas, ya fuera por equivocación propia al confundir el ultimo dígito del número telefónico, ya porque escucharan al llamar al teléfono sobreimpresionado en la pantalla durante la emisión del concurso la locución que se grabó erróneamente el verano anterior, ya por otra razón, venían llamando, con el propósito de participar en el concurso televisivo al número telefónico NUM001 , convinieron que, haciéndoles creer que, en efecto su respuesta era correcta y habían ganado el premio, encauzarían sus llamadas hacia el NUM002 , con el falso pretexto de que allí les darían las instrucciones oportunas para poder percibir su premio cuando, en realidad, el único objeto perseguido por los acusados, ajenos en todo a la producción, organización y gestión del concurso, no era otro que provocar que los desavisados "concursantes", se mantuvieran en el máximo tiempo posible en la línea de este segundo número telefónico, toda vez que mientras el primero ( NUM001 ) es un número de tarifación adicional con un coste de 0'87 euros por cada llamada, el segundo ( NUM002 ) se cobraba a los usuarios a razón de 1,09 euros por minuto, repartiendo después los acusados, como en general lo hacían con todas las llamadas recibidas en este último número de teléfono, los beneficios por mitad.

Séptimo.- Así, y siempre en el curso del mes de enero del año 2006, las siguientes personas, sin contacto o relación previa alguna entre sí, aunque todas ellas residentes en Madrid (única localidad en la que se emitía el programa concurso), tras llamar al número de teléfono que aparecía en la pantalla de su televisión, fueron desviados primeramente al número NUM001 y, desde allí, al número NUM002 , donde las personas que contestaban la llamada, en la forma que ha quedado explicada, trataban de prolongar al máximo la duración de la misma y, una vez interrumpida cada 30 minutos conforme se impone a esta clase de líneas telefónicas, interesar de sus interlocutores que efectuaran, como así hicieron, nuevas llamadas y se mantuvieran a la espera. Estas personas fueron:

Adolfo , quien estuvo llamando desde su teléfono móvil ( NUM003 ), entre los días 8 y 10 de enero hasta un total de 68 veces al número NUM002 , importando la factura que le fue remitida por su compañía telefónica la cantidad de 877'64 euros. No consta, sin embargo, que dicha factura fuera pagada por el mismo.

Bartolomé , quien desde su número de teléfono particular ( NUM004 ) efectuó un total de 42 llamadas al mencionado teléfono línea 803, también durante el mes de enero de 2006, importando la factura que se le remitió la cantidad de 847,75 euros, importe que no reclama, al haber sido resarcido por Telefónica España.

Cornelio , quien desde su número telefónico ( NUM005 ), siempre también en el mes de enero de 2006, efectuó al número NUM002 , un total de 23 llamadas, por un importe global de 602,63 euros, sin que sin embargo haya procedido a abonar dicha factura a su compañía.

Leonor , quien desde su teléfono móvil ( NUM006 ) efectuó un total de 65 llamadas la mencionada línea 803, por un importe total de 1754,04 euros, cantidad que no ha abonado tampoco hasta el momento a la compañía telefónica.

Rafaela , quien también en ese periodo de tiempo y desde su teléfono ( NUM007 ) efectuó un total de 20 llamadas con el mismo destino, por un importe total de 381,46 euros, así como un conjunto de llamadas al número NUM000 que importaron 98,23 euros, siéndole presentada una factura total por estos conceptos de 483,69 euros, cantidad que abonó a la compañía telefónica.

Javier efectuó desde su número telefónico ( NUM008 ) hasta un total de nueve llamadas al número NUM001 , por un importe de 81 euros y, a su vez un total de 20 llamadas al número de teléfono NUM002 , por un importe de 253,16 euros, habiendo abonado a la compañía la correspondiente factura; y

Onesimo , quien desde su teléfono ( NUM009 ), efectuó, siempre en dicho mes de enero de 2006, un total de 13 llamadas al NUM002 , por un importe de 274,22 euros, así como varias llamadas al número NUM000 (un total de 164 llamadas por un importe de 139,60 euros.

Octavo.- La presente causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo recibida el pasado día 4 de agosto de 2009. Con fecha 11 de septiembre de 2009, se acordó por la Audiencia Provincial que, habiéndose interesado la responsabilidad civil de determinadas mercantiles en los escritos de las acusaciones particulares, y no habiéndose resuelto sobre este extremo en el auto de 25 de febrero de 2009 por el instructor, se devolviera al mismo la causa, a fin de pronunciarse a este respecto.

Remitida nuevamente la causa por el instructor a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, y advirtiéndose nuevos defectos en lo relativo a parte de las mercantiles respecto de las cuales se interesaba una declaración de responsabilidad civil, se acordó por la Sala, poniendo de relieve dichas deficiencias, en providencia de fecha 14 de junio de 2010, dar traslado a las partes para que formularan las correspondientes alegaciones al respecto, interesando una de las acusaciones particulares que se subsanaran los defectos advertidos, a cuyo fin se acordó, con fecha 8 de julio de 2010, que se devolviera nuevamente la causa al instructor al efecto de practicar las actuaciones que concretamente se precisaban en nuestra providencia de dicha fecha.

Nuevamente se remitió la causa por el instructor a esta Audiencia Provincial, sin dar cumplimiento a parte de las diligencias que resultaron ordenadas, hasta que finalmente se concretaron, remitiéndose de nuevo a esta Audiencia Provincial el día 13 de septiembre de 2011, siendo dictado el auto en el que se declaraba por nosotros la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba fecha para la celebración del juicio oral el pasado día 6 de octubre de 2011".

SEGUNDO La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS "Que debemos condenar como condenamos a los acusados Eulalio y Lorenza como autores de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , concurriendo, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión; con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Igualmente, los acusados deberán indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades EKEACE, CARNABY MEDITERRÁNEA, S.L., LA CERDA FILMS, S.L. y GRANDES AMIGOS, S.L., a Rafaela en la cantidad de 381,46 euros; a Javier en la cantidad de 334,16 euros; y a Onesimo en la cantidad de 274,22 euros; cantidades todas ellas, sobre las que operará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme dicha resolución, y conforme a lo previsto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal , dése traslado por término sucesivo de cinco días a las partes, al efecto de que se pronuncien acerca de la eventual suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en esta causa".

TERCERO Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO La representación de Lorenza , CARNABY MEDITERRANEO, S.L. y GRANDES AMIGOS S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim ., al denegarse por la Sala pruebas propuestas por la defensa. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . TERCERO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim ., al no pronunciarse la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Criminal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , principio de presunción de inocencia.

QUINTO Instruido el Ministerio Fiscal, y los recurridos, la representación de CANAL 7 DE TELEVISIÓN S.A. y Rafaela , del recurso interpuesto, impugnaron el mismo por los razonamientos que adujeron, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de enero pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada, dictada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha uno de febrero de 2012 , condena a los dos acusados como autores de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de una serie de empresas. Frente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la representación de la condenada Lorenza , y de dos de las empresas declaradas responsables civiles, fundado en cinco motivos, el primero por quebrantamiento de forma, el segundo por infracción de ley, el tercero por error de hecho en la valoración de la prueba, el cuarto por incongruencia omisiva y el quinto por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO .- El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 1º de la Lecrim , alega denegación indebida de prueba. Se refiere la parte recurrente a una prueba solicitada por la representación del otro condenado, que ha desistido del recurso de casación, y que consistía en oficiar a la Compañía Telefónica para que remitiese al Juzgado la cuña telefónica correspondiente al número NUM002 , prueba que cuando se intentó no pudo practicarse porque el titular había dado de baja la línea.

Desde la perspectiva del cauce casacional utilizado, que se refiere a supuestos de denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta por las partes, se considere pertinente ( art 850.1 Lecrim .), el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la prueba solicitada no fue denegada, sino acordada expresamente por el Tribunal de Instancia, con independencia de que su resultado no fuese satisfactorio para la parte recurrente.

El motivo incluye implícitamente otro por supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo cauce más adecuado es el art 852 de la Lecrim , pues de lo que la recurrente se queja es de la denegación de la solicitud de nulidad realizada en el trámite de cuestiones previas por la representación de otro acusado, Sr. Eulalio , por estimar que la tardanza en la realización de la prueba le ocasionó indefensión , al provocar que la respuesta de la Compañía Telefónica al oficio remitido fuese inoperante para probar lo que interesaba a la parte proponente.

Esta alegación está adecuadamente respondida en la sentencia impugnada, a la que nos remitimos. Como razona, con buen criterio, el Tribunal sentenciador

"Habremos de abordar, como es obvio, en primer término, la cuestión previa suscitada al inicio de las sesiones del acto del juicio oral por la defensa del acusado Eulalio (y de las posibles responsables civiles Ekeace y La Cerda Films, S.L.). Se interesa por dicha defensa que se proceda a declarar una eventual vulneración de su derecho a la práctica de prueba y, por extensión, de su derecho obtener la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 de la Constitución española , por considerar que, en síntesis, ya en su escrito de defensa, presentado con fecha 17 de junio de 2009, interesó la practica, como prueba anticipada, de que se librara un oficio a la Compañía Telefónica al efecto de que remitiese al juzgado la "cuña telefónica" correspondiente al número NUM002 , observando la defensa que dicha cuña permitía, a quien llamaba a dicho teléfono, escuchar el siguiente mensaje grabado: "Bienvenido al servicio de ocio y entretenimiento. Coste de la llamada 1,16 euros por minuto en teléfono fijo; 1'51 euros por minuto en móvil. Impuestos incluidos. Únicamente para mayores de 18 años". Sin embargo, continúa razonando la defensa de Eulalio , no fue hasta nuestro auto de fecha 6 de octubre de 2011que se acordó la pertinencia de los medios probatorios propuestos por las partes y, en consecuencia, que se libró el correspondiente oficio a la Compañía Telefónica al efecto de que remitiese la mencionada cuña.

El día 20 de octubre de ese mismo año, Telefónica de España S.A.U. comunicó que no era posible remitir la mencionada "locución telefónica que pudiera existir en el teléfono NUM002 ", informando que, "normalmente, son los propios clientes de las líneas de red inteligente los que incluyen la locución y los únicos que pueden controlar el momento de su activación y desactivación" (folio 285 del rollo). El motivo por el cual, según se expresaba en la comunicación referida, no resultaba ya posible remitir la mencionada locución, obedecía a que la titular de dicha línea telefónica había procedido a darla de baja el pasado día 18 de mayo de 2010.

Argumenta la defensa de Eulalio que la demora producida entre el momento en el que propuso la práctica de la prueba y la fecha en la que fue acordada por esta Sala su pertinencia, provocó la sobrevenida imposibilidad de que la mencionada prueba pudiera ser practicada.

Ya al inicio de las sesiones del juicio oral, se anticipó por la Sra. Presidenta del Tribunal la desestimación de esa cuestión previa, decisión que, en este momento, como también fue advertido, se procede a razonar de forma más detallada. En primer lugar, en el propio relato de hechos probados de esta resolución se explican los motivos por los cuales este Tribunal no procedió a acordar la pertinencia de la prueba hasta el día 6 de octubre de 2011, habiendo sido indispensable que se practicaran por el órgano instructor una serie de actuaciones vinculadas a las entidades frente a las que se interesaba por las acusaciones particulares un pronunciamiento relativo a su responsabilidad civil. Hasta tanto no resultó completada la instrucción, no era posible, obviamente, señalar fecha para la celebración del juicio oral y pronunciarnos acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas, en los términos establecidos por elartículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) . Pero es que, además, el motivo por el cual la compañía telefónica no pudo remitir el contenido de la mencionada locución, conforme la misma explica en el escrito remitido por ella a este Tribunal, obedece a que fue la propia titular de la línea telefónica la que resolvió darle de baja, pese a tener evidentemente conocimiento de la prueba propuesta, explicándose también en dicho escrito que son los propios clientes de las líneas los únicos que pueden proceder a la activación o desactivación de dichos mensajes grabados.

En cualquier caso, considera este Tribunal que no resulta en absoluto relevante la falta de práctica de la mencionada prueba, en la medida en que ésta únicamente habría podido acreditar el texto del mensaje grabado, que ya la propia defensa se encarga en su escrito de describir, sin impugnación a lo largo del juicio oral por ninguna otra parte. La prueba interesada únicamente habría podido servir para confirmar la textual redacción del mencionado mensaje grabado, pero no para acreditar que el mismo pudiera ser escuchado, en el mes de enero de 2006, por las personas que dirigían sus llamadas al número NUM002 , es decir, no para acreditar que la referida locución estuviera activa en ese momento; extremo que, por otro lado, como explicaremos de forma más detallada, tampoco nos parece decisivo a los efectos de la calificación jurídica de los hechos que aquí se declaran probados; circunstancias, todas ellas, por las que hemos obligadamente de concluir que no se ha producido aquí, a nuestro juicio, vulneración alguna del derecho de defensa de la parte".

TERCERO .- La doctrina jurisprudencial ha configurado la indefensión como privación o limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no imputable a la parte que la alega, y que produzca como resultado material un perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada ( SSTC 63/1993 , 270/1994 , 15/1995 , etc.).

En el caso actual, como señala la sentencia de instancia, no se ha producido irregularidad alguna imputable al órgano jurisdiccional, pues la prueba se ha practicado en el momento procesal procedente para ello, y si en ese momento la línea ya no estaba operativa es precisamente por la actuación de la propia parte recurrente, que era su titular y fue la que la dio de baja . En cualquier caso la respuesta de la Compañía Telefónica es suficientemente expresiva, en el sentido de que "normalmente son los propios clientes los que incluyen la locución y los únicos que pueden controlar el momento de su activación y desactivación ". Y, como señala el Tribunal de instancia, no se ha producido ningún menoscabo efectivo del derecho de defensa pues la eventual emisión de las cuñas no excluye, como se razonará más extensamente al analizar la suficiencia del engaño, la concurrencia de estafa.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO .- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . Considera la parte recurrente que no concurre engaño suficiente y bastante para generar error a la parte defraudada, estimando adicionalmente que los hechos debieron calificarse como falta y que la atenuante de dilaciones indebidas debió determinar la reducción de la pena en dos grados.

Por lo que se refiere a la inexistencia de engaño, insiste la parte recurrente en que la audición de la cuña que al comienzo de la llamada informa de que se trata de un servicio de ocio y entretenimiento , así como del coste de la misma, es suficiente para descartar cualquier engaño, pues los perjudicados tenían que ser conscientes de que se trataba de una línea erótica.

Esta alegación carece del menor fundamento. El engaño, en el caso actual, consiste en desviar a interlocutores que creían estar participando en un concurso televisivo, hacia una línea erótica de elevado coste por minuto, y aprovechar su natural deseo de garantizar el cobro del premio que les correspondía por haber acertado las preguntas, para demorar al máximo la comunicación mientras corría generosamente el contador, haciéndoles creer que seguían en el concurso.

Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los perjudicados niegan que escuchasen la referida cuña, que como señala la Compañía Telefónica se controla por los propios clientes, es decir por la recurrente condenada, por lo que no consta en absoluto que la cuña fuese efectivamente reproducida en cada llamada. En segundo lugar la cuña solo se refería, según el texto alegado por la propia parte recurrente, a que la línea estaba dedicada a un servicio de ocio y entretenimiento, lo que resulta compatible con la creencia de los perjudicados de que estaban participando en un concurso, actividad que también cabe considerar como de ocio y entretenimiento, sin que, según la propia tesis de la parte recurrente, se advirtiese a los perjudicados en momento alguno de la naturaleza erótica de la línea, que es lo que permitiría a los perjudicados descubrir el engaño. Y, en tercer lugar, consta que reiteradamente se informaba verbalmente a los perjudicados por los operadores de la línea de que la seriedad de la entidad organizadora del concurso garantizaba la gratuidad de la llamada.

Pero, en todo caso, lo más relevante es que la referida advertencia no excluye por si misma el engaño. En efecto, el desplazamiento patrimonial conseguido no correspondía a servicio erótico alguno, servicio que no había sido solicitado por los perjudicados, y cuyo precio sin embargo se estaba facturando, sino que los perjudicados permanecían en la línea inducidos al error de que su permanencia era necesaria para garantizar la percepción de un premio que habían ganado previamente en un concurso televisivo.

Es claro que en la persecución de esta finalidad a los interlocutores les resultaba escasamente disuasorio el coste de la llamada, ante la importancia del premio supuestamente ganado, y que perderían, según sus interlocutores, si cortaban la comunicación. Por tanto, aun cuando los perjudicados fuesen conscientes del precio de la llamada, el desplazamiento patrimonial sigue siendo fruto de un error, derivado de un deliberado engaño, pues se mantenía a los perjudicados eternizándose en la línea haciéndoles creer engañosamente que seguían participando en el concurso, y que estaban a la espera de culminar las gestiones para la percepción de un premio. En definitiva, el engaño no consiste en ocultar el precio de la llamada, sino en la inexistencia de la contraprestación por dicho coste (el pago del premio), contraprestación que los acusados no tenían intención alguna de abonar, pues ni siquiera formaban parte de la organización que realizaba el concurso, pero que se hacia creer deliberadamente a los perjudicados que efectivamente habían obtenido y que les seria abonado si completaban las gestiones necesarias, para lo que era imprescindible mantenerse en la línea, con el coste consiguiente, beneficiando, a cambio de nada, a los acusados .

QUINTO .- Los llamados teléfonos de tarificación adicional , cuyo coste es muy superior al de una llamada ordinaria a un abonado de la red, se caracterizan porque el beneficio obtenido de las llamadas se reparte entre la operadora de telefonía y la empresa que es llamada, constituyendo una fuente permanente de abusos a los derechos de los consumidores, en los que una parte relevante de la responsabilidad recae en las propias operadoras telefónicas. La falta de control de la picaresca para provocar reiteraciones de llamadas, en los números que se tarifican con un sobrecoste por el establecimiento de la comunicación, y la utilizada para eternizar la llamada, en los que se tarifican por su duración, es manifiestamente notoria, y el daño causado a las economías familiares, incalculable.

Pero el caso enjuiciado constituye un supuesto que desborda el abuso de los derechos del consumidor para incardinarse manifiestamente en la estafa. La natural esperanza de quienes han participado en un concurso público, y creen haber ganado un premio económico relevante para su economía, es utilizada en su perjuicio desviando las llamadas primero a un número ajeno al oficial del concurso, y después a otro de carácter erótico, de coste muy superior y cuya ganancia se incrementa por minutos, para retener a los perjudicados con sucesivas argucias, convenciéndoles de que desistir de la llamada, o no reiterarla cuando se corte, significa perder el premio ya obtenido.

Concurren, en consecuencia, los elementos típicos integradores de un delito de estafa: 1º) el engaño que ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2º) el error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3º) es este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.

SEXTO .- La alegación de la recurrente denunciando infracción de ley por sancionarse el hecho como delito y no como falta, carece del menor fundamento, pues la cuantía de lo defraudado es muy superior a los cuatrocientos euros. E igualmente carece de fundamento la pretensión de que se reduzca la pena en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues la Sala ya ha tomado en cuenta la "concreta magnitud final de la dilación acaecida " (fundamento jurídico octavo) para justificar la rebaja en un único grado, motivando de forma razonada y razonable la individualización de la pena impuesta, en el referido fundamento.

SÉPTIMO .- El tercer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2º, se apoya en las declaraciones testificales de un técnico de la productora y de los operarios de la empresa Carnaby. Su desestimación se impone, pues el cauce casacional elegido se refiere a supuestos errores acreditados documentalmente, por lo que no puede fundamentarse en simples pruebas personales, como lo son las declaraciones testificales.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales , normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia , que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. En consecuencia, no puede acogerse cuando solo se invocan como fundamento determinados testimonios de personas vinculadas a la propia parte recurrente.

OCTAVO .- En el cuarto motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 3º de la Lecrim , alega la parte recurrente incongruencia omisiva, por no haber resuelto el Tribunal sentenciador sobre todos los hechos objeto de su defensa, y concretamente sobre su responsabilidad penal por el hecho de ser mera administradora de la línea, que no contestaba personalmente a las llamadas telefónicas.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el caso actual no se cumplen las referidas condiciones. En efecto, la sentencia impugnada resuelve expresamente sobre la responsabilidad de la recurrente como titular de la línea, con independencia de su participación personal en las llamadas, al señalar en el fundamento jurídico cuarto que

"Como certeramente observa la representante del Ministerio Fiscal, en su informe final, es obvio que no fueron los acusados quienes, ya en el número telefónico terminado en 17, ya en la línea 803, recibieron por sí mismos las llamadas telefónicas (o al menos no todas ellas) y quienes, en definitiva, invitaron a los "concursantes", tras hacerles creer que estaban participando en el juego, a llamar desde el primer teléfono al segundo, con la falsa promesa de gestionar el supuesto premio, ni quienes, ya desde el segundo de los teléfonos (la línea 803) trataron de prolongar la duración de las llamadas bajo el pretexto de que estaba gestionando, -lentamente eso sí-, el cobro de las supuestas recompensas. Y es obvio que no lo hicieron porque, precisamente, dado el ingente número de veces que se hizo uso de dichos servicios telefónicos y la muy prolongada duración de las diferentes llamadas telefónicas, la totalidad de los testigos perjudicados que depusieron en el acto del juicio oral han tenido oportunidad de manifestar que, particularmente en las llamadas que efectuaron al número 803, fueron atendidos por personas diferentes.

Ello no empece, sin embargo, a la circunstancia de que, evidentemente, el primero de los números telefónicos (el terminado en 17) había sido contratado por el acusado Eulalio , como representante de la asociación cultural Ekeace, y dicho número fue desviado después al que se correspondía con otra empresa, de la que este mismo acusado es administrador único ("La Cerda Films, S.L.") cuyo domicilio coincidía con el del propio acusado (folios 51 y siguientes de las actuaciones). A su vez, la línea 803, aparece contratada por una empresa, Carnaby Mediterránea, S.L., de la que la otra acusada, Lorenza , es administradora única y se emplea a su vez, para explotar el negocio de línea erótica que, otra sociedad distinta, "Grandes Amigos, S.L.", de la que también la acusada es administradora única, desarrollaba.

Por otro lado, y mas allá de la titularidad y dominio de las referidas líneas telefónicas, lo cierto es que, conforme los propios acusados han tenido oportunidad de reconocer paladinamente en el acto del juicio oral, ambos habían acordado que los beneficios que pudieran obtenerse con la línea de tarifación adicional 803, -que únicamente se publicitaba en una página web propiedad de Eulalio -, serían repartidos por ambos por mitad, de tal forma que ningún sentido podría tener que cualquier otra persona que eventualmente pudiera acceder a las mencionadas líneas telefónicas, hubiera ejecutado sin conocimiento y sin actuar bajo la dirección de los acusados, la conducta que se describe en el relato de hechos probados de esta resolución, puesto que los beneficios económicos resultantes de dichas maniobras, únicamente serían disfrutados, por iguales partes, por los acusados".

NOVENO .- El quinto y último motivo, por infracción de derechos constitucionales alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega la parte recurrente que la única prueba practicada es la declaración de los propios perjudicados, que no se puede tomar en consideración pues lo que intentan es liberarse del pago de los recibos telefónicos.

El motivo carece de fundamento. La Sala sentenciadora no solo dispuso como prueba de la declaración de un elevado número de perjudicados, cuyos testimonios son plenamente válidos y han podido ser evaluados de modo directo por el propio Tribunal sentenciador, a quien corresponde obtener la plena convicción sobre su veracidad y otorgarles credibilidad, sino de otras pruebas muy significativas, de carácter documental e indiciario. Por ejemplo, el hecho de que en los recibos telefónicos, obrantes en autos como prueba documental, conste que cada uno de los perjudicados llamó sucesivamente y sin solución de continuidad a los teléfonos NUM000 (el del concurso), NUM001 (el del acusado Eulalio ) y NUM002 (la línea erótica gestionada por la recurrente), pone manifiestamente de relieve que eran desviados desde el concurso a estos otros números, y en cualquier caso, aunque entre los dos primeros números pudieron producirse llamadas por error, dada su similitud, es claro que desde el segundo se les desviaba deliberadamente a la línea erótica, pues se trata de un número absolutamente diferente, que no existe posibilidad alguna de que los concursantes marcasen por error.

El Tribunal sentenciador no solo valora las pruebas de una forma razonada y razonable, sino que con la claridad, contundencia y exhaustividad que es propia del ponente de la resolución impugnada, analiza además todas las posibles alternativas sugeridas por la defensa, descartándolas por ser manifiestamente irrazonables e inverosímiles.

Señala en efecto el Tribunal sentenciador que…" En cualquier caso, dos aspectos considera este Tribunal que quedan fuera de cualquier posible duda o controversia, a saber: de una parte, aparece sobradamente acreditado que todos y cada uno de los perjudicados, conforme consta en sus respectivos recibos telefónicos obrantes en autos, llamaron sucesivamente y sin solución de continuidad a los números telefónicos NUM000 , NUM001 y NUM002 , de tal modo que ello sólo puede explicarse razonablemente teniendo por acreditado que, en efecto, alguien (fuera a través de una voz grabada o no) remitía a quienes aspiraban a participar en el concurso del primero al segundo teléfono y luego de éste al último. En segundo lugar, no existe prueba alguna de que los acusados tuvieran ninguna posibilidad de acceder de forma directa, ni por sí mismos ni a través de personas interpuestas, a las llamadas que se efectuaban al primero de los teléfonos, comenzando su intervención a partir de recibirlas en el segundo. De este modo, o bien la mencionada locución del mensaje erróneamente grabado o bien una persona que equivocadamente remitía los concursantes al número telefónico acabado en 17, provocaba que un significativo número de personas, cuyo propósito era participar en el concurso televisivo, finalizara llamando con esa intención a ese teléfono, por entero ajeno a la organización del concurso.

Fuera de toda duda, como ya se ha dicho, queda que, en efecto, las llamadas al número telefónico terminado en 17 se produjeron en un número significativo de oportunidades. Recibidas estas llamadas comprendieron los acusados la oportunidad que se les presentaba al estar recibiendo, aunque fuera por error, un número no despreciable de llamadas telefónicas, que se generaban como consecuencia de un concurso emitido por la televisión, a un número, como lo era el NUM001 , de tarifación especial. Sin embargo, los beneficios que ello reportaría al acusado, Eulalio , representante de la asociación cultural titular del mencionado teléfono, no podrían resultar así particularmente significativos, toda vez que en este caso – teléfonos 905-, el beneficio (menor que en las líneas 803), se producía, además, con un fijo por llamada con independencia de su duración. Por esto, resolvieron los acusados aprovechar la circunstancia de que Lorenza disponía de una línea telefónica 803, titularidad de una mercantil de la que es administradora única, teléfono desde el que explotaba una línea erótica que, al anunciarse exclusivamente en una página web propiedad del coacusado, Eulalio , daba lugar a que ambos repartieran por mitad los beneficios obtenidos de las llamadas que se producían a dicho teléfono, beneficiándose del significativo número de llamadas que, seguramente por error, se producían al número terminado en 17, para dar instrucciones a las personas que atendían dicho teléfono al efecto de que, engañando a los usuarios del concurso, les remitieran para cobrar los supuestos premios, a la línea 803, y a quienes recibían las llamadas en este último teléfono, para que, fingiendo gestionar la forma de pago de dichos premios, mantuvieran en línea a los supuestos concursantes, cuanto más tiempo, mejor".

DÉCIMO .- Sin entrar ahora en mayores profundizaciones doctrinales podemos recordar que conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977893) ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente y además descarta la eventual concurrencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. (Ver Sentencias núm. 784/09 de 14 de julio , 776/09 de 7 de julio y 714/09 de 17 de junio , entre otras).

Así razona en el fundamento jurídico tercero que… " Por otro lado, estando fuera de toda duda que, en efecto, todos y cada uno de los perjudicados llamaron en numerosas ocasiones, en el curso del mes de enero de 2006, al teléfono 803 (y que todos ellos acababan de hacerlo, inmediatamente antes, al número telefónico terminado en 17), las defensas de los acusados han querido explicar dichas llamadas con un doble razonamiento que este Tribunal no puede en absoluto compartir. Así, comprenden las defensas la elocuencia de que, precisamente, todas las llamadas realizadas por los perjudicados a la línea 803, resultan ser consecuencia o se producen inmediatamente después de las que los mismos usuarios efectuaban al número telefónico terminado en 17 y éstas, a su vez, tras las realizadas al terminado en 14, todo sin solución de continuidad. Es obvio, partiendo de esta circunstancia incuestionable, que no existe posibilidad alguna razonable de que todos y cada uno de los perjudicados, tras llamar al número telefónico ofertado en un concurso de televisión, lo hicieran después al de una asociación cultural de dibujantes vascos, para terminar, siempre por ese orden y de forma inmediata, en un línea erótica. Ni existe tampoco posibilidad razonable alguna de que todos y cada uno de los perjudicados acabaran llamando a la línea 803 habiendo tenido conocimiento de su existencia a través del único medio en el que se publicitaba (una página web propia del acusado Eulalio ). Y no existe posibilidad alguna razonable de esto último, porque, en primer lugar, la mayoría de los testigos han asegurado que en esas fechas ni siquiera disponían en su domicilio de servicio de Internet, pero es que, además, ello no explicaría en absoluto que, todos ellos, inmediatamente antes hubieran llamado al número telefónico terminado en 17 (que evidentemente no se publicitaba en dicha página web y que, además, tenía por titular a una asociación cultural para promover a los dibujantes de cómic vascos).

Tratan los Letrados de los acusados, en legítimos términos de defensa, con el propósito de ofrecer una explicación acerca del motivo por el cual las llamadas se producían del modo descrito, de argumentar que en esas fechas Eulalio había encargado a Lorenza , que efectuara, a través de la línea 803, una especie de encuestas a candidatos para protagonizar películas pornográficas (negocio a cuya producción el acusado se dedicaba también). Por eso, argumentan, cabría la posibilidad de que con ese objeto hubiera personas que primero llamaran al número terminado en 17 y, desde allí, fueran remitidos al 803. A nuestro parecer, y por muy grande que haya sido el esfuerzo argumental de los letrados en esa dirección, el razonamiento no se tiene en pie. Basta, a nuestro parecer, haber tenido la oportunidad de observar en el acto del plenario a los perjudicados, para comprender que difícilmente tendrían entre sus objetivos inmediatos participar como actores en una película pornográfica. Y no nos referimos solamente, aunque sea el caso más obvio, al nonagenario Don Onesimo . Pero es que, además, aún en esa insólita hipótesis, quedaría sin explicar el motivo por el cual, todos ellos habrían llamado, antes que al número acabado en 17, al terminado en 14, es decir, habríamos de encontrarnos ante un grupo de personas que, sin conocimiento previo entre sí, tras intentar participar en un concurso de televisión, sin solución de continuidad, dirigieran su interés a la participación en una suerte de "casting" cinematográfico.

También han querido los Letrados de la defensa argumentar que, en realidad, lo que los perjudicados persiguen en este procedimiento es evitar el pago el servicio telefónico al que accedieron ("línea erótica"), procurando ocultar, por vergüenza u otro sentimiento semejante, haber hecho uso he dicho servicio. Con independencia de que en el plano del análisis sociológico, pueda ser cierto que un importante segmento de los clientes de esta clase de servicios trata de mantener su uso en secreto o con un conocimiento muy reservado o restringido, lo cierto es que tampoco esta hipótesis ofrecida por las defensas puede progresar en absoluto. En primer lugar, y no insistiremos más en ello, porque todos los perjudicados llegaron a la línea 803 a través de una misma "cadencia telefónica", es decir, tras haber llamado primeramente al número terminado en 14 y luego al que concluye en 17. Argumentan entonces las defensas, que ello puede ser debido a que, aún cuando hubieran llamado con el inicial propósito de participar en el concurso televisivo, pudieron después, bajo la inteligente dirección de las operadoras de la línea 803, abandonar sus propósitos iniciales y resolver hacer uso del servicio de línea erótica que allí se ofrecía. Sin embargo, semejante hipótesis dejaría sin explicar el motivo por el cual alguna persona derivó a los "concursantes" desde el teléfono terminado en 17 a la línea 803. Pero es que, además, de forma explícita, los dos últimos testigos que han depuesto en el acto del juicio, don Estanislao , encargado de la línea erótica y Doña Ángela , teleoperadora en esa línea y en esas fechas, han manifestado que, en efecto, en el mes de enero de 2006, varias personas llamaron interesándose por un concurso de televisión y que, conforme a las instrucciones que tienen recibidas de su empleadora, cortaron inmediatamente las llamadas o despidieron a los usuarios tras explicarles que aquélla no era la finalidad de dicha línea telefónica, sin observar que ninguno de dichos clientes fuera después atendido en dicha línea, ya con el propósito de la misma.

En definitiva, este Tribunal entiende que aparece sobradamente acreditado que, en efecto, una vez quienes aspiraban a participar en el concurso televisivo dirigían sus llamadas al número telefónico finalizado en 17, eran dirigidos, con el propósito de recibir sus premios, a la línea 803 y allí, las personas que les atendían procuraban prolongar al máximo la duración de la llamada, bajo el pretexto de que, siendo tantos los ganadores, el "sistema" estaba funcionando de una manera muy lenta, e indicándoles que, cada vez que se produjera (a los 30 minutos) el cese de la comunicación, volvieran a llamar si no querían perder el premio que supuestamente habían obtenido".

En consecuencia, el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, a través de una pluralidad de declaraciones de testigos directos, además de prueba documental e indiciaria, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, habiendo descartado, además, de forma expresa y razonada, todas las posibilidades fácticas alternativas alegadas por la defensa, por ser manifiestamente inverosímiles e irrazonables.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y con él, de la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, por ser preceptivas.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Lorenza , CARNABY MEDITERRÁNEA S.L. y GRANDES AMIGOS, S.L., contra sentencia de fecha uno de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo sexta , en causa seguida a los mismos por delito continuado de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION

.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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