La evolución del sistema de Seguridad Social en España ha transformado la protección de quienes han asumido tareas de cuidado. Sin embargo, persiste una fractura jurídica que penaliza injustamente a un colectivo específico: quienes se jubilaron de forma anticipada y voluntaria bajo la vigencia de la redacción original del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El presente análisis no pretende reabrir el extenso debate sobre la titularidad del derecho entre hombres y mujeres, cuestión que ya hizo correr ríos de tinta y que quedó resuelta por la jurisprudencia europea y la reforma legal de 2021. El foco de esta crítica se centra, exclusivamente, en un agravio técnico que persiste: la exclusión del complemento para aquellas personas —principalmente mujeres bajo el régimen anterior— que accedieron a una jubilación anticipada por voluntad propia.
La interpretación actual del Tribunal Supremo sostiene que el complemento no es aplicable a las jubilaciones anticipadas voluntarias causadas antes de febrero de 2021. El razonamiento judicial es que el sistema no debe «premiar» con un incremento de pensión a quien, pudiendo haber cotizado más tiempo, decide libremente retirarse antes de la edad ordinaria.
No obstante, esta tesis adolece de una visión estrictamente finalista y demasiado simplista. El complemento nace para paliar un daño sufrido en la cotización durante los años de crianza. Ese perjuicio es una realidad consolidada décadas antes del retiro. Resulta incoherente que una decisión tomada al final de la vida laboral —incluso cuando pudieran faltar solo unos pocos meses para alcanzar la edad legal— anule un derecho nacido de un sacrificio personal ocurrido al principio de la misma.
De hecho, las causas para acceder anticipadamente a la jubilación a menudo hunden sus raíces en los mismos motivos que el legislador pretendía corregir. En muchas ocasiones, la «voluntariedad» de la jubilación anticipada no es un ejercicio de ocio, sino una respuesta a la necesidad de continuidad en el cuidado familiar, ya sea en favor de ascendentes, cada vez más longevos, afortunadamente, o en favor de descendientes, con especial referencia a los nietos. En una sociedad donde padres y madres están plenamente integrados en un mercado laboral de horarios exigentes y conciliación aún escasa, la figura de los abuelos se convierte muchas veces en el pilar que sostiene la organización familiar. Tan valioso es el cuidado de un hijo como el de un nieto; el espíritu de servicio a la familia no caduca con la edad. Que un trabajador decida adelantar su retiro para facilitar la carrera profesional de sus hijos, asumiendo el cuidado de la siguiente generación, es una prolongación de la misma lógica de «brecha de género» que la ley dice querer combatir. Penalizar esta decisión es ignorar la realidad sociológica de muchas familias españolas.
Por otro lado, el argumento de mayor peso contra la exclusión radica en la propia evolución de la ley. En la redacción vigente del artículo 60 de la LGSS, el legislador ha suprimido ya la jubilación anticipada voluntaria como causa de exclusión.
Esta modificación es, de facto, un reconocimiento de que la modalidad de acceso a la jubilación no guardaba relación con el derecho a ser compensado por el esfuerzo de crianza previo. Mantener hoy la denegación a quienes se jubilaron antes de 2021 crea una distorsión normativa: por una mera cuestión de calendario, un pensionista puede verse privado de un complemento que, a lo largo de su vida, puede representar una diferencia de varias decenas de miles de euros.
Esta disparidad de trato supone, en la práctica, una doble penalización difícilmente justificable. Por un lado, el trabajador ya asume una reducción en su pensión mediante los coeficientes correctores por el hecho de jubilarse anticipadamente. Por otro, se le priva de un complemento cuya razón de ser no tiene nada que ver con el final de la carrera, sino con su inicio. Si el «hecho causante» —el perjuicio en la cotización por la crianza de los hijos— es idéntico en ambos casos, la solución jurídica debería ser, por coherencia, la misma.
En definitiva, la justicia no debería ser una cuestión de estricta cronología. La rectificación legislativa de 2021 no fue un cambio caprichoso, sino el reconocimiento de que la modalidad de acceso a la jubilación no debía alterar la naturaleza del derecho, y sería deseable que la interpretación judicial evolucionara hacia una visión más humana y menos formalista. No se trata de «premiar» una jubilación anticipada, sino de no utilizarla como excusa para eludir una deuda histórica con quienes, tras décadas de sacrificio laboral y familiar, decidieron dar un paso al lado.
Si el legislador pretendiera vincular el complemento a una situación de necesidad económica real, el criterio de exclusión debería basarse en umbrales de renta o patrimonio, y no en la fecha de salida del mercado laboral. Resulta contradictorio que el sistema no ponga reparos en conceder el beneficio a una solicitante con un elevado nivel de rentas, o incluso gran fortuna, por el mero hecho de haber esperado a la edad ordinaria —aunque su carrera no se viera mermada por razón de la crianza—, mientras se le deniega a quien, con una pensión modesta, adelanta su retiro unos meses para sostener la logística familiar. Al final, el sistema acaba filtrando por el calendario de jubilación cuando lo que debería proteger es la equidad en la carrera de cotización. La protección social no debe ser un privilegio condicionado por la fecha del retiro, sino un derecho que reconozca, sin ambages, el valor de los cuidados en nuestra sociedad, realizados en sacrificio de la carrera profesional.
