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07/04/2026. 09:35:33
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No basta con ser administrador: es la Administración quien debe probar la culpabilidad para proceder a derivar las deudas societarias

Abogada y socia fundadora de Bergadà Abogados

  • Ante un acuerdo de derivación hay que analizar si existe una motivación individualizada, si se acredita realmente la conducta del administrador, si se ha respetado la naturaleza sancionadora del procedimiento y si no se ha invertido indebidamente la carga de la prueba

Lo decimos muchas veces en consulta, y hoy más que nunca tiene respaldo claro de nuestros tribunales: no basta con ser administrador para que Hacienda te derive una deuda tributaria. No funciona así. O, mejor dicho, no debería funcionar así.

Durante años hemos visto acuerdos de derivación amparados en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, en los que parecía que la condición de administrador era suficiente para responder de todo. Pero la jurisprudencia reciente está poniendo las cosas en su sitio. Y ya era hora.

El Tribunal Supremo lo deja claro: no se invierte la carga de la prueba.

La sentencia del Tribunal Supremo 594/2025, de 20 de mayo (STS 2161/2025), resuelve una cuestión clave: ¿Puede la Administración limitarse a probar que alguien era administrador y exigirle que demuestre que actuó diligentemente? La respuesta es rotunda: no.

El Supremo parte de algo esencial: la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora. Y si es sancionadora, se aplican las garantías propias del derecho sancionador, entre ellas:

  • Presunción de inocencia.
  • Prohibición de responsabilidad objetiva.
  • Carga de la prueba a cargo de quien acusa.

Es decir, no cabe invertir el “onus probandi”. No es el administrador quien debe probar que hizo bien las cosas. Es la Administración quien debe acreditar que actuó con culpa, que no realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que consintió el incumplimiento o que adoptó acuerdos que lo hicieron posible.

Y cuidado, porque el Supremo lo dice expresamente: no basta con acreditar la condición de administrador.

¿Qué ocurrió en el caso del Supremo?

En el supuesto analizado, la Administración derivó responsabilidad por deudas de IVA y sanciones a quien había sido administrador en los ejercicios afectados. La sentencia de instancia entendió que, probada esa condición, correspondía al administrador acreditar que actuó con diligencia.

El Supremo corrige ese planteamiento. Recuerda que, al tratarse de una responsabilidad con carácter sancionador, la Administración debe probar la conducta culpable. No puede limitarse a afirmar una supuesta “dejación de funciones” de forma genérica.

Y esto es fundamental: No estamos ante una responsabilidad automática por el mero cargo. La Administración debe motivar de forma individualizada qué hizo o dejó de hacer ese administrador concreto.

No valen fórmulas tipo copia y pega del artículo 43.1.a). No vale hablar en abstracto de “culpa in vigilando”. Hay que probar la conducta.

El TSJ de Madrid también lo aplica: el caso concreto

Pero no es solo el Supremo. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 844/2025, de 15 de diciembre (STSJ M 15881/2025), aplica esta doctrina en un caso muy concreto que merece la pena explicar.

En este asunto, se declaró responsable subsidiario a un administrador por deudas tributarias de la sociedad, con un alcance total superior a 134.000 euros.

¿Qué alegaba el recurrente?

  1. Que había promovido en plazo el concurso voluntario de acreedores.
  2. Que el concurso fue calificado como fortuito, sin declaración de culpabilidad.
  3. Que no existía motivación ni prueba alguna sobre su conducta concreta.
  4. Que la Administración se limitaba a reproducir requisitos legales sin acreditar una actuación culpable.

Y aquí está lo importante: El TSJ analiza si realmente se ha acreditado la conducta subjetiva exigida por el artículo 43.1.a) LGT.

El tribunal recuerda que:

  • No basta con relacionar deudas y señalar que era administrador.
  • Es imprescindible justificar qué conducta concreta permite imputarle el incumplimiento.
  • La derivación exige un análisis subjetivo y motivado.

En el caso concreto, se ponía de relieve que el administrador había instado el concurso, que el procedimiento concursal concluyó sin calificación culpable y que no existía una prueba específica de que hubiera consentido o provocado el impago. Y esto es clave: La Administración no puede sustituir la prueba por afirmaciones genéricas.

¿Qué debe probar la Administración exactamente?

Para que prospere una derivación del artículo 43.1.a) LGT, la Administración debe acreditar:

  • Que existió una infracción tributaria de la sociedad.
  • Que el afectado era administrador en el momento relevante.
  • Y, sobre todo, que su conducta fue culpable:
  • No realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones.
  • Consintió el incumplimiento por quienes dependían de él.
  • Adoptó acuerdos que posibilitaron la infracción.

Sin esa prueba concreta, estamos ante una derivación defectuosa. Y no lo digo yo. Lo dicen nuestros tribunales.

Un mensaje claro para administradores

Si has recibido un acuerdo de derivación, no asumas que “como eras administrador, te toca pagar”. Hay que analizar:

  • Si existe motivación individualizada.
  • Si se acredita realmente tu conducta.
  • Si se ha respetado la naturaleza sancionadora del procedimiento.
  • Si se ha invertido indebidamente la carga de la prueba.

Porque, insistimos, no estamos ante responsabilidad objetiva. No es un automatismo. No es “eras administrador, respondes”. La Administración tiene que probar. Y si no prueba, el acuerdo puede anularse. Y eso, créenos, marca la diferencia.

Marta Bergadà

Abogada, especialista en Derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en Derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Abogados

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