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¿Constituye una vulneración del derecho a la negociación colectiva la negativa de una confederación empresarial autonómica a constituir una mesa negociadora en un sector sin patronal específica?

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025.

Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por una organización sindical y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se descarta la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. La Sala razona que, aunque el empleo del hogar puede ser objeto de regulación mediante convenio colectivo, el ejercicio de ese derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de legitimación. En este caso, la organización sindical promotora no acreditó la representación suficiente como para quedar legitimada para constituir la mesa de negociación, y por ello, no surgió para la representación empresarial la obligación de participar de la misma.

Antecedentes de hecho

  • La organización sindical demandante, que ostenta una representación del 17,09% en el ámbito funcional del pretendido convenio, promovió la constitución de una mesa negociadora para regular el sector del empleo del hogar familiar en el País Vasco.
  • Ante la ausencia de asociaciones empresariales específicas en el sector, convocó a distintas organizaciones sindicales y empresariales para constituir la mesa. La confederación empresarial demandada rechazó participar, considerando que no concurrían los requisitos de legitimación.
  • La parte sindical interpuso una demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando que se declarase vulnerado su derecho a la negociación colectiva, se obligase a la demandada a constituir la mesa y se reconociera una indemnización por daños morales.
  • El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó la demanda por falta de legitimación en ambas partes y por ausencia de vulneración del derecho alegado.

Fundamentos jurídicos

  • El tribunal parte del reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva como parte del contenido esencial de la libertad sindical. Sin embargo, recuerda que su ejercicio efectivo está sujeto a los requisitos de legitimación fijados en la normativa laboral, especialmente en el Estatuto de los Trabajadores.
  • Aunque la relación laboral del hogar familiar se regula como especial, esta norma no excluye expresamente la negociación colectiva. Al contrario, remite supletoriamente a la legislación laboral común y admite como fuente reguladora el convenio colectivo, de modo que el derecho a negociar puede ejercerse en este sector si se cumplen los requisitos legales.
  • El artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores permite a las organizaciones empresariales de ámbito autonómico asumir la negociación en sectores sin patronal representativa específica. Sin embargo, el Tribunal pone en duda que dicha representación pueda extenderse a organizaciones empresariales cuya representación del sector concreto sea nula. No obstante, no resuelve este tema en tanto que argumenta que la falta de legitimación del sindicato es anterior.  
  • El tribunal aclara que existen diferentes tipos de legitimación por parte de las organizaciones sindicales en lo referente a la negociación colectiva. La primera de ellas es la legitimación para participar de la negociación, cuyos requisitos sí que cumple el sindicato demandante. No obstante, existe también legitimación para la constitución de la mesa de negociación y legitimación para alcanzar acuerdos válidos que el sindicato demandante no cumple, al exigir ambas unos porcentajes de representación más amplios.
  • Por tanto, el tribunal concluye que el Sindicato no estaba legitimado para imponer por sí solo la constitución de la mesa ni, por ello, para generar un deber correlativo de negociación para la organización empresarial demandada.

CONCLUSIÓN LEXA

El Tribunal Supremo declara que para que exista la obligación empresarial de participar de la negociación colectiva, deben cumplirse determinados requisitos de legitimación. En particular señala que, si el sindicato que exige la constitución de la mesa de negociación no tiene legitimación para ello, no surge la obligación de la representación empresarial de participar de la misma. 

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