 
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2024
Resumen
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora despedida por ineptitud sobrevenida, al considerar que la empresa no acreditó que la comunicación del despido, realizada por correo electrónico certificado, cumpliera con las garantías exigidas legalmente. Al no probarse que la dirección utilizada perteneciera a la trabajadora ni que ese medio fuera el habitual en la relación laboral, se considera incumplido el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la calificación del despido como improcedente.
Antecedentes de hecho
- La trabajadora, con contrato indefinido desde 2001, inició un proceso de incapacidad temporal en septiembre de 2019. Agotado el plazo máximo en enero de 2021, la empresa cursó su baja en la Seguridad Social. En noviembre de ese mismo año, el INSS resolvió no reconocerle grado alguno de incapacidad permanente.
- La empresa volvió a darle de alta en diciembre de 2021 y, tras un reconocimiento médico realizado por el servicio de prevención, se emitió un certificado que indicaba que no era apta para tareas esenciales de su puesto. El 11 de enero de 2022, la empresa le comunicó su despido por ineptitud sobrevenida mediante correo electrónico certificado.
- La trabajadora interpuso papeleta de conciliación por despido improcedente, alegando que los defectos formales en la notificación del despido le habían generado indefensión.
- El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y calificó el despido como procedente.
Fundamentos jurídicos
- La trabajadora alegó que no se le había comunicado correctamente la carta de despido, ya que la empresa había utilizado la plataforma Signaturit para enviarla a un correo electrónico (supuestamente el suyo), pero sin acreditar quién era el titular de esa dirección ni que hubiera sido ella quien accedió a su contenido. Señaló que ello le impidió conocer las verdaderas causas de la extinción, le causó indefensión y le privó de la posibilidad de articular su defensa al no poder fijar los términos del debate.
- El Tribunal recuerda que el artículo 53.1.a) ET exige que el despido objetivo se comunique por escrito, sin imponer un medio específico, pero con la condición de que permita acreditar la recepción y el conocimiento del contenido por parte del trabajador.
- Aunque existen resoluciones que admiten medios electrónicos cuando hay aceptación expresa o uso previo, en este caso no consta que la dirección de correo utilizada perteneciera a la trabajadora ni que se tratara de un canal habitual de comunicación en la relación laboral. Además, se aporta un correo anterior remitido por la empresa a una dirección distinta, lo que refuerza la incertidumbre sobre la validez del canal utilizado.
- El certificado médico que sirvió de base al despido tampoco le fue comunicado personalmente, por lo que no puede presumirse que conociera la causa extintiva. En consecuencia, el Tribunal concluye que no se ha cumplido con el requisito formal exigido por el artículo 53.1.a) ET, lo que, conforme al artículo 55.4 ET, determina la improcedencia del despido.
Conclusión LEXA
La sentencia declara que la falta de acreditación de que la dirección de correo utilizada perteneciera a la trabajadora y de que ese medio fuera el canal habitual de comunicación impide considerar válida la notificación del despido. Al no cumplirse las exigencias formales previstas legalmente, el despido debe calificarse como improcedente.




