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Acogimiento de menores: prevalece el propio interés y necesidades del menor sobre las de las familias

Nekane Olaverri. Editora. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos.

Sentencia núm. 147/2022 de 23 febrero (JUR 2022, 89684)

Voces 

Acogimiento del menor 

Supuesto de Hecho 

Los abuelos maternos de una niña, cuya tutela fue asumida por la entidad pública, interponen demanda de oposición a la resolución administrativa por la que se les denegó el acogimiento de la niña y se suspendió el régimen de visitas que tenían concedido. 

Solicitaron al Juzgado que les otorgue la tutela mediante acogimiento o guarda de su nieta, por considerar que es lo más beneficioso para la misma, y acordando con carácter cautelar un régimen de visitas previo con el fin de una adaptación de la menor a la vida familiar junto a sus abuelos maternos. 

El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda concediendo las visitas consistentes en al menos una vez a la semana de forma progresiva y denegando el acogimiento de la menor por los abuelos maternos. 

Se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia que también fue desestimado por la Audiencia, sobre la base del interés del menor, dado el buen acoplamiento de la menor en su familia de acogida y la plena garantía de que esa situación es la que debe mantenerse. 

Los abuelos interponen recurso de casación alegando que las medidas adoptadas han sido desproporcionadas a los hechos y contrarias a la ley y al supremo interés de la niña, al estar acreditado que ambos abuelos eran y son del todo idóneos para el cuidado de su nieta. Que las autoridades administrativas adoptaron una resolución grave, cuando en ningún momento se acreditó que la niña hubiera sufrido ningún riesgo de tal gravedad que hiciera necesaria la asunción de la tutela por parte de la administración. Discute la apreciación de la Audiencia respecto a que existiera un amplio espacio temporal de convivencia de la niña con los acogedores, puesto solo llevaba siete meses con la familia de acogida, no habiendo sido acreditado que esté bien acoplada a la actual familia. 

Criterio o ratio decidendi 

El alto Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación, alegando que el interés del menor no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor, primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. 

La valoración de la situación de la niña se hizo teniendo en cuanta la intervención de toda la familia, la enfermedad mental de la madre y su incapacidad para hacerse cargo de la niña, la ausencia del padre, con residencia en Israel y que llegó a mandar una comunicación por la que expresaba que no veía ninguna razón para detener el proceso de adopción, pero también las negligencias y omisiones de los abuelos, con los que la madre y la niña estuvieron conviviendo inicialmente. Quedan constatadas las carencias de los abuelos en la labor de supervisión y la existencia, por tanto, de un riesgo para la menor que es achacable a los recurrentes, ya que no han sido capaces de captar dichas situaciones de riesgo. 

Asimismo, los informes periciales ponen de manifiesto, que la menor está adaptada a su nueva situación socio familiar y que el cese del acogimiento sería vivido por la menor como un abandono lo que supondría un grave riesgo para su salud emocional. De ahí que no se aconseje el retorno con la familia biológica. 

Documentos relacionados 

Normativa considerada 

Art. 172 [LEG\1889\27#A.172 ] Código Civil (LEG 1889, 27)

Sentencias relacionadas 

  – STS 126/2019, de 1 marzo (RJ 2019, 634)

  – STS 393/2017, de 21 junio (RJ 2017, 3039)

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