STS núm. 253/2014, de 29 mayo 2014 (RJ 2014, 3042). Cuentas en participación. Gestor. Partícipe. Resolución.
En caso de incumplimiento, el efecto de la resolución del contrato de cuentas en participación es el de la liquidación de la cuenta, siempre que no exista una previsión expresa en otro sentido en el contrato controvertido.
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Supuesto de hecho
El Juzgado de Primera Instancia no reconoció la pretensión del partícipe demandante a la restitución de las cantidades que aportó en el negocio del gestor por entender que el efecto derivado de los incumplimientos contractuales de éste (falta de contabilidad clara y falta de información) no es la restitución de las cantidades aportadas sino la liquidación de la cuenta (a pérdidas o ganancias).
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el partícipe y declaró resuelto el contrato y condenó al gestor a la devolución de las cantidades aportadas porque dicho efecto estaba expresamente pactado en el contrato.
Contra la resolución de la Audiencia el gestor interpuso recurso de casación alegando interés casacional por oposición a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de 6 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5240) y de 30 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3192), resoluciones ambas que avalan, como efecto propio del contrato de cuentas en participación, no la devolución de cantidades sino la obtención por el partícipe de unas ganancias o unas pérdidas.
El motivo fue desestimado.
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Ratio decidendi
Tras analizar brevemente el concepto y la naturaleza del contrato de cuentas en participación a partir de la definición dada por el art. 239 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) y concluir, por tanto, que el partícipe no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino de un derecho a las ganancias en la proporción que se establezca, entiende el Alto Tribunal, no obstante, que en el caso concreto —contrato con una cláusula expresa de resolución contractual ante el incumplimiento de cualquier estipulación del mismo— estamos ante un acuerdo en el que se establecen cláusulas que no configuran nítidamente una figura contractual tipo y que, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes (art. 1255 del Código Civil (RCL 1889, 27), pueden incorporarse convenciones correspondientes a otras categorías jurídicas, conformándose figuras contractuales mixtas que son de aplicación subsidiaria al contrato que los interesados quieren celebrar y que pueden regular. Por tanto, argumenta la Sala que, de no existir una previsión expresa en el contrato controvertido, en caso de incumplimiento, el efecto obligado hubiera sido el de la liquidación de la cuenta de participación, cuestión que no se da en el contrato cuestionado.
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Documentos relacionados
Normativa aplicada
- Aplica norma: Código de Comercio, artículos 239 y siguientes (LEG 1885, 21).
- Aplica norma: Código Civil, artículo 1091 (RCL 1889, 27).
Jurisprudencia y bibliografía relacionada
- Cita resoluciones, como jurisprudencia contradictoria, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: Sentencia de 6 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5240); Sentencia de 30 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3192).