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24/04/2024. 23:04:10

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Derecho de separación del socio por no distribución de dividendos y crédito concursal

Irune Agorreta Martínez. Professional Content

La clasificación que corresponde es la de crédito subordinado 

Voces 

Derecho de separación. Falta de distribución de dividendos. Reembolso. Crédito concursal. Clasificación de créditos. Créditos subordinados. 

Supuesto de Hecho 

Resumen de antecedentes 

En el año 2014, se declaró por sentencia firme el derecho de separación de dos socios de una sociedad mercantil por no distribución de dividendos y se condenó a dicha mercantil a reembolsar a los socios separados el valor razonable de las acciones de las que eran titulares en la fecha de ejercicio del derecho de separación. Habiendo fallecido uno de los socios, se realizó una auditoría de cuentas en la que se valoró las acciones pertenecientes a los herederos del fallecido. La valoración fue impugnada judicialmente por la sociedad, que fue declara en concurso en 2016. Los mencionados herederos comunicaron su crédito procedente del derecho de separación en el concurso y solicitaron que se clasificara como ordinario, sin embargo, la administración concursal lo incluyó en la lista de acreedores como subordinado. Los herederos impugnaron la lista de acreedores, pero el juez del concurso dictó sentencia desestimatoria. Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial lo estimó y declaró ordinario el principal del crédito y subordinados los intereses. La sociedad concursada interpuso recurso de casación que el Tribunal Supremo estima con base en los argumentos que exponemos a continuación. 

Criterio o ratio decidendi 

El Alto Tribunal razona que para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, debe haberse liquidado la relación societaria, dándose esta circunstancia únicamente cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras ello no suceda, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición. Por tanto, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio sólo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación. 

Continúa el Tribunal Supremo argumentando que cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación, cuando la sociedad recibió la comunicación de separación, su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor, ya que se trata de una titularidad por sucesión universal de quien tenía una participación social superior al 10% y de un socio con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tienen más del 10% del capital. 

En cuanto al derecho a percibir la cuota de liquidación, afirma el TS que cuando se declara el concurso no se dan los presupuestos para que surja un derecho de crédito a favor de los socios, pero si previamente se ha ejercitado el derecho de separación, sí que ha surgido un crédito de reembolso que debe ser clasificado dentro del concurso como crédito subordinado. Contiene VOTO PARTICULAR. 

Documentos relacionados 

Normativa considerada 

Arts. 87.3, 92.5 y 93 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748)

Art. 348 bis [RCL\2010\1792-1#A.348.BIS] LSC (RCL 2010, 1792)

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