STS 23 marzo 2015. (RJ 20151250). Recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social; responsabilidad del recargo de prestaciones de Seguridad Social; Sucesión empresarial en la relación laboral.
El TS ha procedido a rectificar una doctrina consolidada respecto de la transmisibilidad, en los casos de sucesión de empresas, del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto a la empresa sucedida por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, cuando la conducta infractora se había producido en fecha anterior a la realización de la sucesión empresarial. Hasta ahora el TS venía negando la posibilidad de que esa responsabilidad se transmitiera a la empresa sucesora, sin embargo, esta doctrina queda superada gracias a la STS 23 marzo 2015, que se apoya en la STJUE de 5 de marzo de 2015 (JUR 2015, 73464), así como en una aplicación extensiva del artículo 127 de la LGSS.
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Supuesto de hecho
El caso enjuiciado trata del fallecimiento de un trabajador a causa de una enfermedad profesional, contraída durante el tiempo de prestación de servicios para una empresa «Rocalla SA», la cual es absorbida posteriormente por la empresa «Uralita, SA». Tras constatar la ITSS un incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, se efectúa propuesta de recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social a la empresa «Uralita, SA», como sucesora de la empresa «Rocalla SA».
Tras la desestimación de la reclamación previa, plantea «Uralita, SA» demanda ante la jurisdicción social, solicitando la anulación de la responsabilidad en el recargo, siendo desestimada tal pretensión por el Juzgado de lo Social y posteriormente por TSJ de Cataluña. Por último, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción de la sentencia recurrida con la STS de 18 julio 2011, en la que, ante un caso semejante, se había declarado la intransmisibilidad del recargo de prestaciones en supuestos de sucesión de empresas.
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Criterio o ratio decidendi
Para la fijación de la nueva doctrina, se tiene en cuenta que el artículo 44.3 ET, referido a las obligaciones sociolaborales en los casos de sucesión de empresas, deja a salvo la legislación específica en materia de Seguridad Social, por lo que ha de estarse a su ordenamiento propio para determinar si cabe o no la transmisión de la responsabilidad por el recargo. Posibilidad que se había venido negando ya que el artículo 123 LGSS no prevé esta transmisión de forma expresa, mientras que el artículo 127, relativa a casos de sucesión de empresas, regula la transmisión de prestaciones, sin que se cite expresamente el «recargo».
Pero con la STS de 23 de marzo de 2015 el Alto Tribunal entiende que la laguna legal debe completarse mediante la inclusión del recargo dentro de los supuestos previstos en el artículo 127.2 LGSS, ya que la regulación del recargo se contiene en el apartado referido al «Régimen general de las prestaciones»; la competencia para su imposición recae en la misma Entidad a la que se le atribuye la gestión de las prestaciones económicas de la SS; el recargo es objeto de la oportuna capitalización, como las pensiones de las que se declara la responsabilidad empresarial y, al igual que éstas, pueden ser objeto de recaudación objetiva y por último porque el plazo de prescripción que resulta aplicable al recargo es el mismo que en el caso de las prestaciones.
Además, para el TS esta nueva doctrina es más conforme con normas comunitarias (las Directivas sobre fusión de empresas) que recogen la salvaguarda, entre otros, de los derechos de los trabajadores en los casos de transmisión empresarial, lo cual lleva a la sustituir una interpretación restrictiva de la transmisión del recargo (basada en una literalidad del artículo 123 LGSS), por la aplicación extensiva del contenido del artículo 127.2 LGSS, considerando determinados caracteres del recargo como propios de las prestaciones de Seguridad Social.
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Documentos relacionados
- Art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL1995997)
- Arts. 123 y 127 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (RCL19941825)
- Directiva 2011/35/UE de 5 de abril (LCEur 2011631)