Pensión de viudedad STS (Sala de lo Social), de 7 julio de 2010 (RJ 2010, 2176)
El hecho de que la primera esposa del causante haya convivido «more uxorio» con otra persona no implica que no tenga derecho a la parte correspondiente de la pensión de viudedad.
- Supuesto
de hecho
En el presente caso se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid estimatoria de la demanda de la viuda del causante de la pensión de viudedad, en el sentido de reconocerla como única beneficiara de la misma. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por la codemandada (primera esposa del causante y que convive maritalmente con otra persona). El motivo para la estimación del recurso es que la aplicación del art. 174.3 LGSS, que remite a los supuestos establecidos en el art. 101 CCivil, se ha de hacer según la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2010, que declaró inconstitucional la concreta causa de extinción establecida en dicho precepto del Código Civil, de vivir maritalmente con otra. - Criterio
o ratio decidendi
El art. 174 LGSS (redacción por Ley 66/1997) regula los requisitos de la pensión de viudedad del cónyuge supérstite, de la pensión en caso de separación, divorcio o nulidad y las pérdida de derechos en estos casos. La interpretación de estos apartados lleva a la conclusión de que el matrimonio genera un derecho expectante a una eventual pensión de viudedad que sólo se extingue si el ex cónyuge contrae nuevas nupcias. Cuando fallece el causante este derecho se materializa en una pensión proporcional al tiempo de convivencia.
En principio, si el ex cónyuge, por lo que aquí importa, convive maritalmente con otra persona, la aplicación del art. 174.3 LGSS, en relación con el art. 101 CCivil, no tendría derecho a la pensión, ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en Sentencia 22/2010 declaró la inconstitucionalidad de este apartado 3 del art. 174, por ser contrario al principio de igualdad. En ese sentido se considera que si se reconoce a todos los cónyuges sin distinción el derecho a la pensión de viudedad, no cabe considerar lícito que sólo en los casos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados se extinga la pensión por convivencia marital, al carecer esta medida de la objetividad, suficiencia y razonabilidad que se exige para que las diferencias de trato legal superen el juicio de constitucionalidad.
Desestima el recurso se casación interpuesto por la viuda del causante. - Documentos
relacionados
Confirma- STSJ Madrid 10 marzo 2005 (AS 2005, 661).
- STC 22/2010 (RTC 2010, 22).