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«Ringtone» y propiedad intelectual

Germán Elizalde Redín
Abogado

SAP Madrid (Sección 28ª), núm. 86/2010, de 5 abril (JUR 2010, 204952) Propiedad intelectual.

Una partitura

Supone infracción de los derechos de propiedad intelectual la transformación no autorizada de obras musicales para su utilización en el ámbito de la telefonía móvil en formato «ringtone», incorporándolas a una base de datos en línea para ser descargados por los usuarios

Supuesto de hecho:

Transformación no autorizada de obras musicales para su utilización en el ámbito de la telefonía móvil en formato «ringtone». Incorporación a una base de datos en línea para ser descargados por los usuarios.

Criterio o ratio decidendi:

No estamos ante obras que hubiesen sido compuestas para su explotación en forma de tonos de llamada de teléfono, sino de obras musicales preexistentes que para su conversión en «ringtone» han tenido que ser sometidas a un proceso de reproducción digital de un fragmento de la canción que tuvo además que ser adaptado a un medio diferente de aquél para el que la obra originaria fue concebida.

Los arreglos musicales que para ello tuvieron que ser realizados en la originaria determinaron una obra derivada, fruto de la transformación de otra preexistente. No es obstáculo para estimarlo así que la versión comercializada como tono de llamada pueda ser estimada más simple, desde el punto de vista musical, que la originaria, pues que la "altura creativa", aunque deba existir de algún modo, resulte de modesto alcance no supone un problema conceptual para reconocer el carácter de obra transformada al admitirse como dignas de protección por la propiedad intelectual las denominadas obras menores, siempre que medie en ellas un mínimo tratamiento no exento de cierta originalidad.

La explotación de los «ringtones» por parte de la entidad demandada conllevaba además de la confección de los mismos su posterior incorporación a su base de datos en línea para que los clientes, que son usuarios de la telefonía móvil, pudieran descargárselos a sus terminales. La inclusión de obras musicales en una obra compuesta (en este caso, la base de datos de la demandada), exige, para que pueda explotarse lícitamente esta última, la previa obtención de autorización del titular de los derechos sobre las obras preexistentes que resultan incorporadas.

La apelante no puede escudarse en la licencia que le fue otorgada por la SGAE, pues quedaban comprometidos en este caso los derechos de transformación sobre las obras musicales originarias y la mencionada entidad no tenía cedido tal derecho por parte de los autores ni de la productora musical ni le incumbía por ley gestionarlo.

Documentos relacionados:

Confronta:

  • AAPMadrid (Sección 28ª), núm. 141/2007, de 7 junio (JUR 2008, 62242).

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