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Si se adquiere en comunidad, lo deduce la comunidad

Emilia Zozaya Miguéliz
Licenciada en Derecho

SAN 20-03-2012 (JUR 2012, 122461) Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducciones. Comunidad de bienes. Enriquecimiento injusto.

El derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición por varios copropietarios de un inmueble para dedicarlo a su arrendamiento corresponde a la comunidad de bienes y no a cada uno de los copropietarios.

Porcentaje con fondo amarillo y naranja
  • Supuesto de hecho

    Una entidad adquiere junto con otras un edificio que en el momento de la venta estaba parcialmente arrendado a un tercero, manteniéndose dicha situación de arrendamiento con la operación de compraventa. Con posterioridad, las sociedades compradoras suscriben un contrato privado por el que constituyen una comunidad de bienes para la conservación, mantenimiento y explotación en régimen de alquiler de la finca adquirida.

    La entidad adquirente dedujo en su declaración del IVA la cuota soportada en la adquisición del edificio, pero la Administración tributaria consideró improcedente dicha deducción por entender que el derecho a la deducción correspondía a la comunidad de bienes que era el sujeto pasivo del Impuesto. La correspondiente liquidación tributaria fue confirmada en vía económico-administrativa, interponiéndose recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC.

  • Criterio

    La AN señala que para considerar a la comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto es necesario que ésta exista y que realice operaciones sujetas al Impuesto. La existencia de la comunidad de bienes se produce desde el momento en que se adquiere  pro indiviso el inmueble, con independencia de que sólo en una fecha posterior se constituya formalmente dicha comunidad de bienes.

    En cuando a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, la comunidad de bienes realiza una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, y la AN considera que dicha actividad empresarial se inicia precisamente con la compraventa del edificio porque su adquisición se realiza con la intención o finalidad de destinarlo al arrendamiento.

    Se dan por tanto los requisitos para considerar a la comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto, por lo que corresponde a ésta y no a cada uno de los comuneros, el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición.

    Destaca la AN que no resulta de aplicación en este supuesto el art. 97 LIVA, ya que no se ha producido una adquisición en común por varias personas, sino una adquisición por un único sujeto pasivo que es la comunidad de bienes.

    Señala por último la AN que esta solución no da lugar a un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, pese a que el comunero soportó un IVA que no debió repercutírsele y no puede deducir, puesto que el TEAR arbitró un mecanismo para evitarlo al indicar que, tras la práctica de la liquidación correspondiente al sujeto pasivo repercutido por la indebida deducción de las cuotas, la Administración debió iniciar de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en relación a las mismas.

  • Documentos relacionados

    • STS 14-10-2011 (RJ 2012, 3464)
    • STS 20-10-2011 (RJ 2012, 1339)
    • SAN 13-10-2011 (JUR 2011, 362434 )
    • SAN 10-3-2011 (JUR 2011, 362434)
    • SAN 29-6-2009 (JUR 2010, 332033)
    • SAN 7-5-2009 (JUR 2009, 256154)

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