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Bancos y desastres sobre plano XVIII

María L. de Castro

abogado directora del equipo www.costaluzlawyers.es

Existen muchos reclamantes sobre plano que en su día se adhirieron al convenio del procedimiento concursal de la promotora y que, como era de esperar, no han visto aún un euro. El Supremo, con fecha 23 de Julio de 2015, ha resuelto con claridad sobre la relación entre Ley Concursal y Ley 57/68 . La vía de las garantías de la Ley 57/68 en casos de concuso es ahora más clara que nunca.

Maqueta de una casa

La controversia suscitada por el recurso de casación giraba en torno a:

(1)  Los efectos que el convenio concursal aprobado en el concurso de acreedores de la promotora obligada a la entrega de la vivienda, al que se adhirieron los compradores demandantes, ha provocado sobre la garantía otorgada para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Y

(2) Los efectos que sobre esta garantía ha podido producir el posterior acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los compradores demandantes de tener por resuelto el contrato de compraventa, ante la imposibilidad de que se pudiera llegar a cumplir con la obligación de entrega de la vivienda.

Y el Supremo resuelve de forma clara y contundente:

(1) La primera cuestión, relativa a los efectos de la aprobación del convenio sobre la vigencia de esta garantía, se rige por el art. 135.2 LC. Este precepto prescribe que « (l) a responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por  las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido »  (…) Esta normativa es la reseñada Ley 57/1968, en cuya virtud fue concedida la garantía.

Por ello,  "de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora.

(2) La segunda cuestión, sobre la  resolución del contrato y sus efectos sobre la garantía. Se analiza de igual forma conforme al espíritu y la letra de la Ley 57/68. Y dice el Supremo que,

" El acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los dos compradores demandantes, con posterioridad a la aprobación del convenio, por el que se resolvía el contrato de compraventa, no libera a quien aseguró la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, sino que constituye el cumplimiento del presupuesto legal para que los compradores puedan ejercitar la acción contra la aseguradora en reclamación de dichas cantidades, pues la resolución convenida es posterior a que se hubiera cumplido el plazo de entrega de la vivienda y ante la imposibilidad de cumplimiento.

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María L. de Castro

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