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10/12/2024. 23:48:23
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El delito de contrabando

Carles Gil Gimeno

abogado especializado en derecho penal y socio profesional de Domingo Monforte Abogados Asociados

La palabra contrabando me sugiere, de entrada, escenas de antiguas películas en las que los “contrabandistas” descargaban en playas desérticas bultos con mercancías que no eran de lícito comercio y otras mas recientes las de aprensión de alijos de droga y tabaco en zonas fronterizas o costeras. Se asocia así, genéricamente, el contrabando con la introducción en un determinado territorio de productos prohibidos o controlados por el Estado para su posterior comercio ilegal, principalmente de aquellos que, como el tabaco, tienen un gran gravamen fiscal o están regulados por monopolios estatales.

Aduana

En la actualidad podemos definir genéricamente el contrabando como aquella actividad ilegal consistente en importar, exportar o comerciar con determinados productos sin declararlos en la aduana y sin pagar los impuestos correspondientes, en especial impuestos aduaneros, o comerciar con productos prohibidos a los particulares por las leyes.

La pertenencia de España a la Unión Europea,  la supresión de las fronteras entre los Estados miembros y la creación de una especial normativa comunitaria que regula el tránsito aduanero entre ellos, ha llevado también a penalizar como contrabando los incumplimientos de esta normativa europea (Código Aduanero Comunitario). Esta vinculación del contrabando con la normativa europea y extrapenal hace que nos encontremos ante una figura delictiva compleja y ante lo que conocemos como una norma penal en blanco. Complejidad que se acrecienta al incluirse en los tipos penales figuras como la del delito continuado, por la pluralidad de posibles sujetos activos o  por estar unido,en múltiples ocasiones, con otras figuras delictivas de forma concurrente (tráfico de drogas, falsificación etc.).

El delito de contrabando no está regulado en el Código Penal sino en una ley especial, la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando, donde se recoge una multiplicidad de conductas diversas y respecto a mercancías diversas como las armas, drogas, productos estancos, productos farmacéuticos, constitutivas todas ellas de infracción penal y cuyo denominador común es la vulneración del control ejercido por las autoridades aduaneras. Con su tipificación penal se trata de proteger tanto los intereses recaudatorios de la Hacienda Pública como el orden público, la política sanitaria o los monopolios estatales, dando lugar así a una multiplicidad de bienes jurídicos protegidos.

También se recoge en la citada ley las conductas que no llegan a constituir delito y son solo infracciones administrativas sancionadas económicamente. La principal y general diferencia entre la infracción administrativa y el delito y radica en el valor de los bienes o mercancías objeto del contrabando. Cuando el valor de los bienes exceda de 15.000, 50.000 o 150.000 euros, según los concretos supuestos regulados en el articulado de la ley, estaremos ante la comisión de un delito de contrabando. Caso contrario estaremos ante una infracción administrativa.

En el  artículo 2 de la citada Ley Orgánica 12/1995 se contemplan las distintas conductas constitutivas de delito de contrabando. Sin ánimo, en estas breves notas, de ser exhaustivo, las mismas consisten principalmente en la importación o exportación de mercancías de lícito comercio sin presentarlas a despacho aduanero, ocultándolas a la acción de la administración aduanera o realizar actos de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin acreditar su lícita importación, siempre y cuando el valor de las mercancías supere los 150.000 euros.

También constituye contrabando la importación o exportación de mercancías sujetas a medidas de política comercial sin cumplir las disposiciones legales aplicables o cuando se obtengan las autorizaciones administrativas preceptivas para dicha importación mediante datos o documentos falsos con relación a la naturaleza o destino de los productos. Igualmente para que sea delito el valor de los bienes debe superar los 150.000 euros.

Y también la importación, exportación, comercio o circulación de mercancías prohibidas y de géneros estancos, es decir, de artículos, productos o sustancias cuya  producción o distribución está en poder exclusivo del Estado que ejerce el monopolio de los mismos.

Entre los géneros estancos tenemos como especialidad  las labores del tabaco, que constituyen delito cuando el contrabando supere la cuantía de los 15.000 euros.  En la provincia de Valencia y en particular la comarca de la Canal de Navarrés,  zona histórica de cultivo de tabaco, existe un foco de contrabando por la producción artesanal y comercialización de los famosos "puros caliqueños", actividad que viene siendo sancionada habitualmente de forma administrativa dado que es difícil que las cuantías de este tipo de contrabando superen el límite de los 15.000 euros.

En cuanto a la penalidad prevista con carácter general para el delito de contrabando, la misma es de prisión entre uno y cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.  

En definitiva y como hemos expuesto al principio, el delito de contrabando es un delito complejo, de visión multidisciplinar que exige para su aplicación y defensa un conocimiento profundo y detallado tanto de la ley que lo regula como de otras normas a las que ésta se remite, tanto para configurar las conductas típicas como para valorar los efectos del contrabando. Todo complementado con un manejo certero de  la normativa europea aduanera.

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