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14/10/2024. 10:35:13
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Los efectos de la prenda: ¿aval o garantía?

Nicolas de Salas

Socio-Director de la Oficina en Barcelona de Ceca Magán Abogados

Nos vamos a referir hoy a un error que se puede cometer si no aplicamos correctamente el término jurídico que procede, debiendo distinguir muy claramente entre “aval” y “garantía”. En muchas ocasiones el empresario se puede encontrar plenamente satisfecho porque cree que tiene un aval en relación a una determinada operación, cuando, si lo que se le ha facilitado a ese empresario es una garantía, no necesariamente el límite de esa garantía tendrá la amplitud genérica que se suele otorgar a un aval.

Un escudo con monedas de euro apiladas

Una garantía, por ejemplo, una garantía prendaria sobre acciones, se instrumenta en relación a un conjunto de acciones cotizadas o no, dadas en prenda (garantía) para el supuesto de que no se cumpla una determinada obligación principal. Pero insistamos, no es lo mismo una prenda en garantía de una obligación principal, que un aval en garantía de la misma obligación. La razón es bien simple, pero no siempre bien asumida por el beneficiario, la garantía prendaria se limita al valor de lo que se ha dado en prenda, mientras que el aval se extiende a todo el patrimonio del avalista, sin otra limitación que la de la completa satisfacción de la obligación garantizada.

Como ejemplo, si la tasación de las acciones dadas en prenda se cifra en  un 1.000.000 € y la obligación principal resulta que liquidada de todos sus gastos e intereses, alcanza la suma de 1.300.000 €, veremos como el garantizado, tras haber realizado la prenda en su favor, todavía es acreedor por los 300.000 € restantes. Si en vez de una garantía prendaria, el acreedor hubiera disfrutado de un aval, por mientras el avalista tuviese patrimonio, y hasta la total suma de 1.300.000 €, el acreedor podría realizar todas las acciones de recobro pertinentes, para resarcirse de su deuda al completo.

Y es aquí donde alcanza un importantísimo significado el saber de qué forma debe calcularse la valoración de las acciones dadas en prenda. Si fueran éstas cotizadas en un mercado oficial, no habrá problema: su valor será el de la cotización del día de la ejecución. Pero si no fueran cotizadas, la incertidumbre sobre cual es el valor de las mismas, puede llegar a ser determinante.

Lo habitual en cualquier escritura de constitución de prenda, es que en la misma ya figure el valor de tasación de las acciones a efectos de su posible ejecución, por lo que no nos explayaremos en la casuística que podría generarse en este capítulo de la ejecución. Avanzaremos pues hacia la situación del garante prendario que ha visto como, con la ejecución de la prenda pierde la propiedad de las acciones gravadas con dicha garantía.

Hemos visto cómo, tras la ejecución, el garante prendario ha perdido la propiedad de sus acciones, las cuales han servido para satisfacer la deuda de un deudor principal, que era el garantizado frente al acreedor ejecutante. Es decir, al haber satisfecho el garante, a través de sus acciones, la deuda de un tercero, es evidente que este garante tiene ahora un derecho de repetir frente a ese tercero deudor principal los perjuicios que la pérdida de esas acciones ejecutadas le ha supuesto en su patrimonio.

La dificultad estriba en cuantificar el valor de esos perjuicios y por lo tanto el importe por el que el garante prendario podrá repetir contra el deudor principal. Por un lado, si el que definitivamente consolida su derecho de propiedad sobre las acciones pignoradas mediante su inscripción en el libro registro de accionistas, es el mismo acreedor ejecutante, el problema de la cuantificación del perjuicio de cara al garante prendario quedará ya definido en el mismo importe por el que el acreedor ejecutante ha dado carta de pago de la deuda ejecutada. Pero, por otro, si el acreedor ejecutante no puede inscribir su derecho de propiedad sobre tales acciones por cuanto otro accionista (retractante) ejerce su derecho de preferente adquisición, es entonces cuando entran en colisión diversos intereses a proteger que se verán o no conculcados en función de la diversa valoración que se haga sobre las acciones cuyo rescate quiere ejercer el accionista retractante.  No es ésta una cuestión pacífica y la dejamos por el momento simplemente apuntada, por cuanto su análisis requeriría un estudio específico de la materia, excediendo por tanto del objeto del presente artículo.

Concluimos este breve apunte jurídico resaltando pues la importantísima diferencia entre tener una operación avalada por un fiador, o entre tener una operación garantizada mediante un derecho real concreto. Diferencias que se extienden no solo a las esferas individuales del obligado principal y del acreedor, sino, muy significativamente, también, a la esfera patrimonial del garante y, de ejercitarse el derecho de preferente adquisición sobre acciones, al esfuerzo pecuniario que deba realizar el accionista retractante.

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